atras    

Para conocer la forma de pago, favor
recurrir a la Embajada o Consulado donde va a realizar el trámite

LEY N° 1.844/01 - DEL ARANCEL CONSULAR

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
Sanciona con fuerza de ley

Artículo 1º.- Actos y documentos gravados: Quedan sujetos al pago de derechos consulares, que se perciben como tasas correspondientes a la intervención y actuación de los consulados nacionales en el exterior:
a) los documentos públicos o privados, de fuente extranjera, destinados a producir efectos jurídicos en el territorio de la República; y
b) los documentos públicos o privados otorgados en el territorio de la República, destinados a surtir efectos jurídicos en el exterior.

Artículo 2º.- Administración de la renta consular: La administración de la renta consular corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, sujeto a la Ley del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 3º.- Moneda: En el presente arancel, las tasas consulares se fijan uniformemente para todos los consulados nacionales en el exterior, en dólares de los Estados Unidos de América. Las condiciones especiales de percepción y conversión, en los distintos países, serán reglamentadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 4º.- Ordenamiento del Arancel: Las actuaciones que dan origen a la percepción de derechos del arancel, se sistematizan en la siguiente forma:

    1. NAVEGACIÓN
      1. Transporte marítimo o fluvial.
      2. Tripulación.
      3. Operaciones diversas sobre buques.
      4. Averías y litigios.
    2. AERONAVEGACIÓN
    3. TRANSPORTE FERROVIARIO
    4. TRANSPORTE TERRESTRE
    5. COMERCIO
      1. Operaciones de importación.
      2. Operaciones varias.
    6. ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
    7. PASAPORTES Y OTROS DOCUMENTOS IDENTIDAD
    8. ACTUACIONES NOTARIALES
    9. MISCELÁNEA
    10. DERECHOS CONSULARES ESPECIALES
    11. ACTOS JURÍDICOS

Artículo 5º.- Aplicación del Arancel: Las oficinas consulares no podrán percibir derechos más elevados que los consignados en este arancel.
En todos los documentos se anotarán:
1- El número de orden del registro consular.
2- La referencia a los párrafos, notas o artículos correspondan a los derechos percibidos.
3- El importe total de los derechos percibidos y su moneda en que hubiesen sido abonados. Cuando se trate de actuaciones gratuitas se circunstancia, con la leyenda “NO COBRADO” y disposición legal pertinente.

Artículo 6º.- Forma de percepción de los derechos. Salvo disposición en contrario en la presente ley o consulares a percibir el importe, conforme el Art. 3° de la presente ley referente a las estampillas correspondientes, que deberán ser adheridas a los documentos e inutilizadas de inmediato.
En los casos autorizados por esta ley o excepcionalmente por falta de valores, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los documentos serán provistos del sello “A REPONER”, difiriéndose el pago al momento de la certificación de firmas en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 7º.- Originales y copias de documentos: Salvo disposición en contrario en el presente arancel, el derecho previsto para el original de un documento no ampara las copias o los duplicados.

Artículo 8º.- Las oficinas consulares exigirán de los exportadores la presentación de la correspondiente factura comercial visada, ya sea por la cámara gremial de los productos de que se trate, o por las cámaras binacionales de comercio o por las instituciones habilitadas específicamente para expedir certificados de origen.

Artículo 9º.- Buques: A los efectos del presente arancel, entiéndase por buque toda clase de embarcación provista o no de propulsión propia.
Con excepción de los remolcadores, cualquiera sea su tonelaje, las disposiciones del presente arancel no se aplicarán a los buques de menos de cien toneladas de registro bruto.
El presente arancel libera de toda clase de derechos consulares a los buques de guerra, nacionales o extranjeros y, en general, a los que no se destinen a obtener beneficios pecuniarios de la conducción de pasajeros o mercaderías.

Artículo 10.-Tonelaje de los buques. Cómputo: ‘Cuando en este arancel los derechos consulares estén referidos al tonelaje de los buques, se tomará como tonelaje mínimo el de cien toneladas de registro bruto aunque el tonelaje exacto fuese menor.
En los buques de más de cien toneladas de registro bruto se tomarán como base del cómputo, el múltiplo de 100 (cien) que coincida con el tonelaje exacto o lo exceda inmediatamente.
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, por resolución fundada, el cómputo del Arancel Consular en base al tonelaje neto del buque para honrar los compromisos internacionales asumidos por la República del Paraguay.

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.533/04

Artículo 11.- Derechos Arancelarios. Para todas las actuaciones consulares regirán las disposiciones arancelarias que a continuación se expresan.

( * ) Modificado por la Ley Nº 2533
 

1

Cada visación del original del manifiesto de carga de un buque, en el puerto de salida.

0.45*

2

Cada visación del original del manifiesto de carga de un buque, en su puerto de escala.
NOTA 1 .- Los gravámenes de los párrafos 1 y 2 se computarán por cada tonelada de registro bruto del buque de que se trate.

0.30*

3

La visación de cada uno de los demás ejemplares reglamentarios de los manifiestos de carga a revistos en los párrafos 1 y  2.

15

4

Cada visación de documentos de rectificaciones de errores u omisiones en los documentos revistos en los párrafos 1, 2 y 3.

30

5

Cada visación de manifiesto de carga no destinado a puerto paraguayo

15

6

Cada visación de manifiesto en lastre, de un buque.
NOTA 2.- El gravamen se computará por cada tonelada de registro bruto del buque de que se trate.

0.10*

7

La visación de cada uno de los demás ejemplares reglamentarios de los manifiestos en lastre.

10

8

Cada visación de documentos de rectificaciones de errores u omisiones, en los documentos revistos en los párrafos 5, 6 7.

30

9

Cada visación del manifiesto - de encomienda de un buque.

15

10

Cada certificación expedida por un Consulado, asentando la declaración del capitán de que el buque no tomará carga, en puerto paraguayo.

30

11

Cada visación de un certificado de sanidad de un buque, por cada viaje.
NOTA 3.- El gravamen se computará por cada tonelada de registro bruto del buque de que se trate.

0.30*

12

Cada recepción, en depósito, y devolución de los libros y papeles de un buque.

15

13

Cada visación del rol o lista de tripulantes de un buque.
NOTA 4.- El gravamen se computará por cada tonelada de registro bruto del buque de que se trate.

0.10*

14

Cada certificación o visación de nombramiento o reemplazo hedí capitán de un buque.

45

15

Cada documentación para el embarque o desembarco de patronos, mayordomos, pilotos, maquinista o de cualquier otro oficial, efectivo o asimilado.
NOTA 5.- Serán gratuitas las actuaciones relativas a embarco de marineros, fogoneros o personas de servicio, de cualquier clase.

3

16

Cada certificación para acreditar los viajes de alumnos o ayudantes de maquinistas, pilotos, maquinistas de navegación y la visación de dichos documentos.

3

17

Cada autorización de un diario de bitácora o de navegación, un nuevo rol o cualquier otro libro de buque.

15

18

Cada expedición, renovación o prórroga de un pasavante o carta de navegación.

140

19

Cada visación de permisos para arqueo, re-arqueo, reparación, carena de buques u otros fines análogos.

30

20

Cada visación de un contrato sobre permuta o compraventa de un buque, de sus aparejos o sobre cualquier otra participación en la propiedad del mismo, incluidos los contratos de constitución, disolución, aumento de capital, ajustes y liquidaciones de cuentas.

150

21

Cada visación de un contrato de préstamo a la gruesa, con o sin hipoteca del buque.

75

22

Cada visación del inventario de un buque.

0.10*

23

Cada visación de una escritura de cese de bandera de un buque.
NOTA 6.- El gravamen de los párrafos 22 y 23 se computará por cada tonelada de registro bruto del buque del que se trate.

0.30*

24

Cada inscripción de un buque construido con destino a la matrícula paraguaya.

120

25

Cada visación u otorgamiento de una constancia de registro de tonelaje, incluidas las copias o testimonios.

135

26

Cada visación de una carta de fletamento de un buque.

60

27

Cada intervención de la Oficina Consular para el examen o revisión de cuentas pendientes entre armadores y capitanes.
NOTA 7.- El gravamen corresponde a la totalidad de la Intervención de la Oficina Consular y comprende el cumplimiento de las funciones inherentes, tales como el examen y aplicación de informes periciales y la adjudicación de los derechos correspondientes, en definitiva, a cada parte. Las tasas consulares serán pagadas, por mitades, por las partes interesadas. Siempre que se afecten derechos de tripulantes del estos últimos tendrán una reducción del 50% de lo que le corresponda abonar según este arancel.

75

28

Por cada juicio arbitral sobre arreglo de cuentas, liquidación de averías otras divergencias. Sobre la cantidad  líquida resultante.

3%

29

Salvados de una nave que el Cónsul constituya de oficio o requerimiento de parte interesada.
NOTA 8.- El gravamen es independiente de los derechos de almacenaje que correspondan al depositario.

150

30

Cada expediente instruido a petición del capitán u otras partes interesadas, sobre arribada forzada, averías del buque y demás incidentes de navegación. Por cada foja del expediente.

5

31

Cada expediente instruido a petición del capitán u otras partes interesadas sobre averías de mercaderías, secuestros, embargo del buque o de la carga, o actos similares. Sobre la cantidad líquida resultante.

3.00%

32

Cada inscripción en los libros del buque o en el registro consular correspondiente, de las notas de protesto hechas por el Capitán de la embarcación u otras personas interesadas.

45

33

Cada intervención consular en licitaciones o subastas públicas de cascos de buques o sus restos, o mercaderías, a consecuencia de un naufragio o avería.

1.50%

34

Por toda actuación no mencionada y que se relaciona con este Capítulo.
NOTA 9.- Siempre que los actos previstos en el presente Capítulo den origen a actuaciones notariales del Consulado, se aplicarán las disposiciones del Capítulo 8.

30

35

Cada visación de la documentación de un avión comercial en línea regularmente establecida.
NOTA 10.- Declarase obligatorio el requisito de la visación prevista en el párrafo anterior, para cada vuelo a territorio nacional.

30

36

Cada visación de la documentación de un avión en vuelo no comercial, previa presentación del permiso de sobrevuelo del territorio nacional.

8

37

Por toda actuación no mencionada y que se relaciona con este Capítulo.
NOTA 11.- En el caso de los párrafos 35 y 36, será gratis la visación de la patente de sanidad que corresponda al avión y a su tripulación.

15

38

Cada visación de la documentación de cada vagón de cada coche de asa ero con destino a territorio nacional.

9

39

Cada visación de rectificación de errores u omisiones de la documentación a que se refiere el párrafo anterior.

18

40

Cada visación de manifiesto de carga de un vehículo automotor de transporte, sin remolque.

15

41

Cada visación del manifiesto de carga correspondiente a cada unidad de remolque.

15

42

Cada visación de la documentación de colectivos de pasajeros en línea regularmente establecida.

15

43

Por toda actuación no mencionada y que se relacione con este a título.

15

44

Cada visación de una factura comercial en cuatro ejemplares.

15

45

Cada visación de copias adicionales de facturas comerciales, por

5

46

Cada legalización de firmas en facturas comerciales, en cuatro ejemplares.
NOTA 12.- Tratándose de facturas comerciales gravadas simultáneamente en los párrafos 44 y 46, se percibirán ambos gravámenes.

15

47

Cada visación del ejemplar original o negociable de un conocimiento correspondiente a embarques marítimos, fluviales, ferroviarios, terrestres o aéreos.

15

48

Cada visación de las copias de los conocimientos a que se refiere el párrafo anterior, por cada ejemplar.

5

49

Cada visación de documentos de rectificación de errores u omisiones en los documentos previstos en los párrafos precedentes.

30

50

Cada visación de la documentación para la introducción de ganado en pie.
NOTA 13.- Se admitirán únicamente certificados por unidad de ganado a que se refiere la documentación.

0.15%

51

Cada visación del original de un certificado de origen

25

52

Cada visación de la copia del documento a que se refiere el párrafo anterior.
NOTA 14 - Se admitirán únicamente certificados de origen otorgados por la cámara gremial de los productos de que se trate, las cámaras binacionales de comercio o institucionales habilitadas especialmente para expedir certificados de origen. Las oficinas consulares no podrán expedir certificados de origen.

5

53

Cada visación de una tornaguía o documento similar.

12

54

Cada legalización de una constancia a favor de sociedades 105 comerciales que quieran establecer sucursales o agencias en el Paraguay, acreditando hallarse constituidas con arreglos a las leyes del país de su domicilio.
NOTA 15.- Las oficinas consulares no podrán expedir la constancia prevista en el párrafo anterior.

105

55

Cada visación del documento original de transferencia de marca 60 de fabrica o de comercio.

60

56

Cada visación de copia del documento a que se refiere el párrafo anterior.

15

57

Cada legalización del original de autorización para prorrogar, transferir o renovar marcas de fábrica o de comercio.

60

58

Cada visación de copia del documento a que se refiere el párrafo anterior.

15

59

Cada visación del original de fórmulas para cada producto químico, con fines comerciales.

60

60

Cada visación de copia del documento a que se refiere el párrafo anterior

15

61

Por toda actuación no mencionada y que se relaciona con este capitulo

30

62

Cada inscripción por registro de una partida de nacimiento, en los libros de las oficinas consulares

5

63

Cada inscripción por registro de una partida de nacimiento, en los libros de las oficinas consulares

5

64

Cualquier otra actuación o anotación relativa al estado civil de las personas.

5

65

Cada inscripción en los libros del consulado de una sentencia judicial extranjera, relativa al estado civil de la personas y su legalización.
NOTA 16.- Los gravámenes de los párrafos 62, 63, 64 y 65 incluyen el otorgamiento de un testimonio que expedirán las oficinas consulares.  Los testimonios adicionales que se solicitasen serán repuestos con los mismos valores que los originales.

45

66

Cada visación o legalización de los siguientes documentos relativos al estado civil de las personas, no expedidas por las oficinas consulares.

 

 

a) Nacimiento

15

 

b) Matrimonio

15

 

c) Defunción

15

67

Cada expedición de pasaportes por una oficina consular, por persona.
NOTA 17.- Se percibirá un 50% de recargo cuando el pasaporte incluye a los hijos menores además del titular. Cada prórroga o renovación del pasaporte costará U$S 15.

30

68

Se establecen los siguientes aranceles, para cada tipo de visa de

 

 

pasaportes extranjeros:

 

 

a) Visa de residente permanente o temporal.

80

 

b) Visa de no residente para una entrada.

30

 

c)Visa de no residente para múltiples entradas.
NOTA 18.- Las visas serán gratuitas en los siguientes casos:
a) La visa de pasaportes comunes, de países con los cuales el Paraguay suscribió convenios de supresión de visas.
b) La visa de pasaportes comunes, de aquellos países que visan los pasaportes comunes paraguayos sin cargo, atendiendo al criterio de reciprocidad.
c) La visa de Pasaportes Diplomáticos u Oficiales, de países que concedan igual tratamiento al Paraguay.

50

69

Cada visación o legalización de certificados de buena conducta.

15

70

Cada visación y/ o inscripción de una carta de ciudadanía de un ciudadano naturalizado y la expedición del testimonio correspondiente.

45

71

Cada expedición de un certificado de nacionalidad cuando no se trate del caso previsto en el párrafo anterior.

15

72

Cada expedición de un permiso de viaje, salvoconducto y certificado de vida y residencia expedido por las oficinas consulares.

10

 

NOTA 19.- En cualquier actuación notarial en que el Cónsul ejerciera las funciones de Escribano Público, se percibirá un emolumento igual a lo previsto, para el caso, en la Ley de Arancel de Escribanos. El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará la presente disposición.
NOTA 20.- Las actuaciones notariales otorgadas ante las oficinas consulares tendrán la misma fuerza y validez que las que hubiesen sido otorgadas en la República, ante Escribanos Públicos. A ese efecto, las oficinas consulares observarán, en todo lo que fuera aplicable, las solemnidades y reglas dispuestas en las leyes y en las acordadas, de la Corte Suprema de Justicia.

 

73

Cada legalización con autenticación de firmas, de certificados de estudio o diplomas correspondientes a la enseñanza secundaria.

5

74

Cada legalización con autenticación de firmas, de certificados de estudio o diplomas correspondientes a la enseñanza universitaria
NOTA 21.- Será gratuita la legalización de certificados de estudio correspondientes a la enseñanza primaria y los programas de estudio en general.

12

75

Cada legalización, con autenticación de firmas, de cualquier documento no enumerado en este arancel.

15

76

Cada testimonio de cualquier documento registrado en los libros de las oficinas consulares, por cada hoja.
NOTA 22.- En los casos en que el presente arancel se refiera específicamente a testimonios de documentos, se aplicarán dichas disposiciones especiales, en sustitución del gravamen del presente párrafo.

15

77

Por custodia de cualquier expediente, legajos u otros documentos, por cada año o fracción del año.

20

78

Por el depósito voluntario de dinero, alhajas, valores, acciones o documentos similares, por cada año o fracción de año.
NOTA 23.- El Ministerio de Hacienda podrá encargar a las oficinas consulares la percepción de tasas u otros gravámenes que correspondan a la legislación interna, en cuyo caso corresponderá al Cónsul, como emolumento personal, una comisión de percepción del 8% (ocho por ciento) lo que deberá consignarse en el correspondiente clasificador presupuestario.

1%

79

Por cada solicitud de legalización, visación o actuación consular, independientemente de los demás derechos del presente arancel, como compensación de gastos administrativos de la oficina consular.
NOTA 24.- El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará la forma de recepción y rendición de cuentas de las recaudaciones ingresados en este concepto.

15

80

Por cada documento o actuación adicional, relacionada con el párrafo anterior, siempre y cuando sea presentado en el mismo día.
NOTA 25.- Siempre que se requiera ¡a actuación del Cónsul fuera del asiento de sus funciones, el funcionario percibirá, aparte de los derechos arancelarios y de los precedentes gastos de traslado, cuando los hubiere, un emolumento de U$S 20 por cada día o fracción de día.
NOTA 26.- Siempre que se proceda al otorgamiento de franquicias de derechos, la exención no se hará extensiva a las actuaciones del presente capítulo.

3

81

Por cada legalización de un poder general.

80

82

Por cada legalización de un poder especial.

60

83

Por cada legalización del testimonio de una escritura de constitución de sociedades comerciales.

150

84

Por cada legalización del testimonio de una escritura de constitución de sociedades civiles, sin fines de lucro.

30

85

Por cada legalización de testimonio de cualquier otro acto jurídico.

30

 
 

Artículo 12.- Recaudaciones: Las recaudaciones provenientes de los derechos consulares serán remitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores para ser depositadas en una cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro, en moneda extranjera, y serán consideradas como “recurso institucional” del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Las mismas serán destinadas exclusivamente para financiar los programas del presupuesto de dicho Ministerio, con excepción de los derechos correspondientes al Capítulo X del presente Arancel “Derechos Arancelarios Especiales” que constituyen emolumentos correspondientes a las oficinas consulares.

Artículo 13.- Establécele un porcentaje de retención de los ingresos consulares, para afrontar los gastos de operación y mantenimiento de las sedes diplomáticas y oficinas consulares.
El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará el porcentaje de retención y el destino de los recursos que ingresen en este concepto. El porcentaje de retención no excederá, en ningún caso, el 30% (treinta por ciento) de las recaudaciones y estará relacionado al costo de vida de cada país y al nivel de recaudación de cada sede diplomática y oficina consular.

Artículo 14.- Documentación: Las aduanas de la República no procederán al despacho de las mercaderías de importación, sin que estén visados o legalizados los documentos de importación previstos en el Código Aduanero.

Artículo 15.- Infracciones y sanciones: Cualquier infracción, por parte de los importadores, a las disposiciones arancelarias de la presente ley, será sancionada con una multa de hasta tres veces el importe de los derechos no pagados. La presente disposición será reglamentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 16.- Todo funcionario público ante el cual se presente un documento sin la visación consular o sin la legalización consular, cuando dicho requisito fuese obligatorio, elevará la comunicación pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores Y detendrá la actuación, hasta que se regularice el documento con el ingreso de los derechos y las multas correspondientes.

Artículo 17.- Fuero de pobreza: Los residentes paraguayos en el exterior con fuero de pobreza, comprobado a juicio de los respectivos funcionarios consulares, serán eximidos del pago de los derechos correspondientes a las actuaciones necesarias previstas en esta ley.
Los funcionarios concederán esta franquicia excepcionalmente en los casos indispensables y con criterio restrictivo.

Artículo 18.- Exenciones: Las únicas exenciones de derechos consulares son las previstas en la presente ley y las que se establezcan en virtud de leyes especiales, siempre que expresa y específicamente así se disponga en ellas. La exoneración genérica de impuestos y tasas en general, no exime de los derechos consulares.

Artículo 19.- Derogaciones y modificaciones de disposiciones anteriores:
Derógase el Decreto-Ley Nº 46 del 11 de febrero de 1972 y toda disposición legal opuesta a la presente Ley. Modifícase en lo pertinente la Ley Nº 133 del 18 de marzo de 1993.

Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de octubre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de noviembre del año dos mil uno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Asunción, 5 de diciembre de 2001