MERCOSUR/CMC/DEC. N° 23/04
PROCEDIMIENTO PARA ATENDER CASOS EXCEPCIONALES
DE URGENCIA
ART. 24 DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
EN EL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo
de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR
y la Decisión Nº 37/03 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el Protocolo de Olivos para la Solución
de Controversias en el MERCOSUR, en su artículo 24, dispone
que el Consejo del Mercado Común podrá establecer
procedimientos especiales para atender casos excepcionales de
urgencia, que pudieran ocasionar daños irreparables a las
Partes.
La importancia de contar con dicha medida para
contribuir con la efectividad del sistema de solución de
controversias del MERCOSUR.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Establecer el procedimiento para atender
los casos excepcionales de urgencia, a que hace referencia el
artículo 24 del Protocolo de Olivos para la Solución
de Controversias en el MERCOSUR.
Art. 2 - Cualquier Estado Parte podrá
recurrir ante el Tribunal Permanente de Revisión (TPR)
bajo el procedimiento establecido en la presente Decisión
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a.- que se trate de bienes perecederos, estacionales,
o que por su naturaleza y características propias perdieran
sus propiedades, utilidad y/o valor comercial en un breve período
de tiempo, si fueran retenidos injustificadamente en el territorio
del país reclamado; o de bienes que estuviesen destinados
a atender demandas originadas en situaciones de crisis en el Estado
Parte importador;
b.- que la situación se origine en acciones
o medidas adoptadas por un Estado Parte, en violación o
incumplimiento de la normativa MERCOSUR vigente;
c.-que el mantenimiento de esas acciones o
medidas puedan producir daños graves e irreparables;
d.- que las acciones o medidas cuestionadas
no estén siendo objeto de una controversia en curso entre
las partes involucradas.
Art. 3 - El Estado Parte peticionante presentará su solicitud
por escrito ante la Secretaría del Tribunal Permanente
de Revisión (ST), enviando copia de su presentación
a la Coordinación Nacional del Estado Parte peticionado
y a la Secretaría del MERCOSUR (SM).
El escrito de presentación deberá
contener:
a.- identificación de los bienes involucrados;
b.- descripción de las circunstancias de hecho que permitan
constatar que se cumplen los requisitos indicados en el artículo
2;
c.- fundamentos que permitan acreditar el incumplimiento o violación
de la normativa MERCOSUR vigente;
d.- elementos probatorios;
e.- indicación de los daños graves e irreparables
que se derivan o puedan derivarse del mantenimiento de la situación;
f.- la medida de urgencia solicitada al tribunal, indicándola
concretamente.
La ST remitirá inmediatamente el escrito
de presentación a los árbitros.
Art. 4 - Para entender en casos excepcionales
de urgencia el TPR se integrará con todos sus miembros
en todas las etapas referidas a esa medida.
Art. 5 - El Estado Parte contra el que se plantea
el procedimiento de urgencia podrá presentar las alegaciones
que estime convenientes en un plazo de tres (3) días hábiles,
desde que le fue comunicada la presentación del peticionante.
Esas alegaciones serán enviadas por escrito al TPR, a través
de la ST, con copia a la SM.
La presentación de las alegaciones fuera
del plazo establecido en este artículo, no impedirá
que el TPR las considere durante sus deliberaciones.
Art. 6 - El TPR deberá expedirse por
mayoría en un plazo de seis (6) días corridos, contados
a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo
anterior, sobre la procedencia de la solicitud y, comprobado el
cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo
2 de la presente Decisión podrá ordenar, dentro
del mismo plazo, la medida de urgencia pertinente. El TPR cuidará
especialmente que la medida de urgencia dispuesta, guarde proporcionalidad
con el daño demostrado.
Para adoptar esta decisión el Presidente
del TPR se comunicará con los demás árbitros
por los medios que considere más idóneos y que posibiliten
la mayor celeridad. Los votos serán transmitidos por cualquier
medio fehaciente de comunicación. La decisión del
TPR será notificada a las Coordinaciones Nacionales de
los Estados Partes involucrados por la ST, con copia a la SM.
Art. 7 - En el caso de incumplimiento de la
medida de urgencia dictada por el TPR, será de aplicación
lo dispuesto en el Capítulo IX del Protocolo de Olivos.
Art. 8 - Cuando el TPR desestimara la solicitud
de una medida de urgencia, el peticionante no podrá pedir
otra medida relativa al mismo objeto.
Art. 9 - Cualquiera de las Partes que se sienta
perjudicada por la decisión del TPR podrá solicitar
al Tribunal, en un plazo de quince (15) días contados desde
la fecha en que le fuera notificada la decisión, que reconsidere
la cuestión.
A los efectos de esa reconsideración,
el TPR actuará de conformidad con el procedimiento previsto
en el artículo 23 del Protocolo de Olivos.
Mientras duren los trámites de la reconsideración
solicitada las medidas de urgencia dispuestas por el TPR deberán
ser cumplidas.
Art. 10 - Si el peticionante desistiere de
la medida, la solicitud caducará de pleno derecho y no
podrá pedir otra medida relativa al mismo objeto.
Art. 11 - El hecho que el TPR desestime la
solicitud en el entendido que no se cumplieron los requisitos
previstos en los literales a) o c) del artículo 2 no impide
que el peticionante inicie un procedimiento de solución
de controversias de conformidad con el Protocolo de Olivos.
Cuando el Tribunal desestime una solicitud
por entender que no hay una violación de la normativa MERCOSUR,
el peticionante no podrá iniciar un procedimiento de solución
de controversias sobre el mismo objeto.
Art. 12 - Los gastos de funcionamiento del
TPR serán cubiertos de conformidad a lo establecido en
el artículo 36 del Protocolo de Olivos. El TPR podrá
imponer el pago de esos gastos a la parte que haya actuado con
malicia temeraria o de mala fe.
Art. 13 - El TPR incluirá en sus Reglas
de Procedimiento, las correspondientes a la tramitación
del procedimiento previsto en esta Decisión, para lo cual
priorizará la utilización de medios de comunicación
a distancia, tales como fax o correo electrónico. En caso
que el TPR considere necesario reunirse, informará previamente
a los Estados Partes involucrados a efectos de que éstos
provean los fondos necesarios para ello.
Art. 14 – La presente Decisión
deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos
de los Estados Partes antes del 31 de diciembre de 2004.
XXVI CMC – Puerto Iguazú, 07/VII/04