PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del
Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental
del Uruguay, en adelante denominados “Estados Partes”;
TENIENDO EN CUENTA el Tratado de
Asunción, el Protocolo de Brasilia y el Protocolo de Ouro
Preto;
RECONOCIENDO
Que la evolución del proceso de integración en el
ámbito del Mercosur requiere del perfeccionamiento del sistema
de solución de controversias;
CONSIDERANDO
La necesidad de garantizar la correcta interpretación, aplicación
y cumplimiento de los instrumentos fundamentales del proceso de
integración y del conjunto normativo del Mercosur, de forma
consistente y sistemática;
CONVENCIDOS
De la conveniencia de efectuar modificaciones específicas
en el sistema de solución de controversias de manera de consolidar
la seguridad jurídica en el ámbito del Mercosur;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
CAPÍTULO I
CONTROVERSIAS ENTRE ESTADOS PARTES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. Las controversias que surjan
entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación
o incumplimiento del Tratado de Asunción, del Protocolo de
Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos celebrados en el marco
del Tratado de Asunción, de las Decisiones del Consejo del
Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común
y de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur,
serán sometidas a los procedimientos establecidos en el presente
Protocolo.
2. Las controversias comprendidas
en el ámbito de aplicación del presente Protocolo
que puedan también ser sometidas al sistema de solución
de controversias de la Organización Mundial del Comercio
o de otros esquemas preferenciales de comercio de que sean parte
individualmente los Estados Partes del Mercosur, podrán someterse
a uno u otro foro a elección de la parte demandante. Sin
perjuicio de ello, las partes en la controversia podrán,
de común acuerdo, convenir el foro.
Una vez iniciado un procedimiento de solución de controversias
de acuerdo al párrafo anterior, ninguna de las partes podrá
recurrir a los mecanismos establecidos en los otros foros respecto
del mismo objeto, definido en los términos del artículo
14 de este Protocolo.
No obstante, en el marco de lo establecido
en este numeral, el Consejo del Mercado Común reglamentará
los aspectos relativos a la opción de foro.
CAPITULO II
MECANISMOS RELATIVOS A ASPECTOS TÉCNICOS
Artículo 2
Establecimiento de los mecanismos
1. Cuando se considere necesario,
podrán ser establecidos mecanismos expeditos para resolver
divergencias entre Estados Partes sobre aspectos técnicos
regulados en instrumentos de políticas comerciales comunes.
2. Las reglas de funcionamiento,
el alcance de esos mecanismos y la naturaleza de los pronunciamientos
que se emitieran en los mismos serán definidos y aprobados
por Decisión del Consejo del Mercado Común.
CAPÍTULO III
OPINIONES CONSULTIVAS
Artículo 3
Régimen de solicitud
El Consejo del Mercado Común
podrá establecer mecanismos relativos a la solicitud de opiniones
consultivas al Tribunal Permanente de Revisión definiendo
su alcance y sus procedimientos.
CAPÍTULO IV
NEGOCIACIONES DIRECTAS
Artículo 4
Negociaciones
Los Estados partes en una controversia
procurarán resolverla, ante todo, mediante negociaciones
directas.
Artículo 5
Procedimiento y plazo
1. Las negociaciones directas no
podrán, salvo acuerdo entre las partes en la controversia,
exceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha
en que una de ellas le comunicó a la otra la decisión
de iniciar la controversia.
2. Los Estados partes en una controversia
informarán al Grupo Mercado Común, a través
de la Secretaría Administrativa del Mercosur, sobre las gestiones
que se realicen durante las negociaciones y los resultados de las
mismas.
CAPÍTULO V
INTERVENCIÓN DEL GRUPO MERCADO COMÚN
Artículo 6
Procedimiento optativo ante el GMC
1. Si mediante las negociaciones
directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuere solucionada
solo parcialmente, cualquiera de los Estados partes en la controversia
podrá iniciar directamente el procedimiento arbitral previsto
en el Capítulo VI.
2. Sin perjuicio de lo establecido
en el numeral anterior, los Estados partes en la controversia podrán,
de común acuerdo, someterla a consideración del Grupo
Mercado Común.
i) En este caso, el Grupo Mercado
Común evaluará la situación, dando oportunidad
a las partes en la controversia para que expongan sus respectivas
posiciones requiriendo, cuando considere necesario, el asesoramiento
de expertos seleccionados de la lista a que hace referencia el artículo
43 del presente Protocolo.
ii) Los gastos que irrogue este
asesoramiento serán sufragados en montos iguales por los
Estado partes en la controversia o en la proporción que determine
el Grupo Mercado Común.
3. La controversia también
podrá ser llevada a la consideración del Grupo Mercado
Común si otro Estado, que no sea parte en la controversia,
requiriera justificadamente tal procedimiento al término
de las negociaciones directas. En ese caso, el procedimiento arbitral
iniciado por el Estado Parte demandante no será interrumpido,
salvo acuerdo entre los Estados partes en la controversia.
Artículo 7
Atribuciones del GMC
1. Si la controversia fuese sometida
al Grupo Mercado Común por los Estados partes en la controversia,
éste formulará recomendaciones que, de ser posible,
serán expresas y detalladas tendientes a la solución
del diferendo.
2. Si la controversia fuere llevada
a consideración del Grupo Mercado Común a pedido de
un Estado que no es parte en ella, el Grupo Mercado Común
podrá formular comentarios o recomendaciones al respecto.
Artículo 8
Plazo para la intervención y el pronunciamiento del GMC
El procedimiento descripto en el
presente Capítulo no podrá extenderse por un plazo
superior a treinta (30) días a partir de la fecha de la reunión
en que la controversia fue sometida a consideración del Grupo
Mercado Común.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD HOC
Artículo 9
Inicio de la etapa arbitral
1. Cuando la controversia no hubiera
podido solucionarse conforme a los procedimientos regulados en los
Capítulos IV y V, cualquiera de los Estados partes en la
controversia podrá comunicar a la Secretaría Administrativa
del Mercosur su decisión de recurrir al procedimiento arbitral
que se establece en el presente Capítulo.
2. La Secretaría Administrativa
del Mercosur notificará de inmediato la comunicación
al otro u otros Estados involucrados en la controversia y al Grupo
Mercado Común.
3. La Secretaría Administrativa
del Mercosur tendrá a su cargo las gestiones administrativas
que le sean requeridas para el desarrollo de los procedimientos.
Artículo 10
Composición del Tribunal Arbitral Ad Hoc
1. El procedimiento arbitral se
sustanciará ante un Tribunal Ad Hoc compuesto de tres (3)
árbitros.
2. Los árbitros serán
designados de la siguiente manera:
i) Cada Estado parte en la controversia
designará un (1) árbitro titular de la lista prevista
en el Artículo 11.1, en el plazo de quince (15) días,
contado a partir de la fecha en que la Secretaría Administrativa
del Mercosur haya comunicado a los Estados partes en la controversia
la decisión de uno de ellos de recurrir al arbitraje.
Simultáneamente designará,
de la misma lista, un (1) árbitro suplente para reemplazar
al titular en caso de incapacidad o excusa de éste en cualquier
etapa del procedimiento arbitral.
ii) Si uno de los Estados partes
en la controversia no hubiera nombrado sus árbitros en el
plazo indicado en el numeral 2 i), ellos serán designados
por sorteo, por la Secretaría Administrativa del Mercosur
dentro del término de dos (2) días, contado a partir
del vencimiento de aquel plazo, entre los árbitros de ese
Estado de la lista prevista en el Artículo 11.1.
3. El árbitro Presidente
será designado de la siguiente manera:
i) Los Estados partes en la controversia
designarán de común acuerdo al tercer árbitro,
que presidirá el Tribunal Arbitral Ad Hoc, de la lista prevista
en el Artículo 11.2 iii), en el plazo de quince (15) días,
contado a partir de la fecha en que la Secretaría Administrativa
del Mercosur haya comunicado a los Estados partes en la controversia
la decisión de uno de ellos de recurrir al arbitraje.
Simultáneamente designarán,
de la misma lista, un árbitro suplente para reemplazar al
titular en caso de incapacidad o excusa de éste en cualquier
etapa del procedimiento arbitral.
El Presidente y su suplente no podrán
ser nacionales de los Estados partes en la controversia.
ii) Si no hubiere acuerdo entre
los Estados partes en la controversia para elegir el tercer árbitro,
dentro del plazo indicado, la Secretaría Administrativa del
Mercosur, a pedido de cualquiera de ellos, procederá a designarlo
por sorteo de la lista del Artículo 11.2 iii), excluyendo
del mismo a los nacionales de los Estados partes en la controversia.
iii) Los designados para actuar
como terceros árbitros deberán responder en un plazo
máximo de tres (3) días, contado a partir de la notificación
de su designación, sobre su aceptación para actuar
en una controversia.
4. La Secretaría Administrativa
del Mercosur notificará a los árbitros su designación.
Artículo 11
Listas de árbitros
1. Cada Estado Parte designará
doce (12) árbitros, que integrarán una lista que quedará
registrada en la Secretaría Administrativa del Mercosur.
La designación de los árbitros, conjuntamente con
el curriculum vitae detallado de cada uno de ellos, será
notificada simultáneamente a los demás Estados Partes
y a la Secretaría Administrativa del Mercosur.
i) Cada Estado Parte podrá
solicitar aclaraciones sobre las personas designadas por los otros
Estados Partes para integrar la lista a que hace referencia el párrafo
anterior, dentro del plazo de treinta (30) días, contado
a partir de dicha notificación.
ii) La Secretaría Administrativa
del Mercosur notificará a los Estados Partes la lista consolidada
de árbitros del Mercosur, así como sus sucesivas modificaciones.
2. Cada Estado Parte propondrá
asimismo cuatro (4) candidatos para integrar la lista de terceros
árbitros. Al menos uno de los árbitros indicados por
cada Estado Parte para esta lista no será nacional de ninguno
de los Estados Partes del Mercosur.
i) La lista deberá ser notificada
a los demás Estados Partes a través de la Presidencia
Pro Tempore, acompañada por el currículum vitae de
cada uno de los candidatos propuestos.
ii) Cada Estado Parte podrá
solicitar aclaraciones respecto de las personas propuestas por los
demás Estados Partes o presentar objeciones justificadas
a los candidatos indicados, conforme con los criterios establecidos
en el artículo 35, dentro del plazo de treinta (30) días
contado desde que esas propuestas le sean notificadas.
Las objeciones deberán ser
comunicadas a través de la Presidencia Pro Tempore al Estado
Parte proponente. Si en un plazo que no podrá exceder de
treinta (30) días contado desde su notificación no
se llegare a una solución, prevalecerá la objeción.
iii) La lista consolidada de terceros
árbitros y sus sucesivas modificaciones, acompañada
del curriculum vitae de los árbitros será comunicada
por la Presidencia Pro Tempore a la Secretaría Administrativa
del Mercosur, que la registrará y notificará a los
Estados Partes.
Artículo 12
Representantes y asesores
Los Estados Partes en la controversia
designarán sus representantes ante el Tribunal Arbitral Ad
Hoc y podrán también designar asesores para la defensa
de sus derechos.
Artículo 13
Unificación de representación
Si dos o más Estados Partes
sostuvieren la misma posición en una controversia, podrán
unificar su representación ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc
y designarán un árbitro de común acuerdo, en
el plazo establecido en el artículo 10. 2 i).
Artículo 14
Objeto de la controversia
1. El objeto de la controversia
quedará determinado por los escritos de presentación
y de respuesta presentados ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc, no
pudiendo ser ampliado posteriormente.
2. Los planteamientos que las partes
realicen en los escritos mencionados en el numeral anterior se basarán
en las cuestiones que fueron consideradas en las etapas previas,
contempladas en el presente Protocolo y en el Anexo al Protocolo
de Ouro Preto.
3. Los Estados partes en la controversia
informarán al Tribunal Arbitral Ad Hoc en los escritos mencionados
en el numeral 1 del presente artículo sobre las instancias
cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y harán
una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de
sus respectivas posiciones.
Artículo 15
Medidas provisionales
1. El Tribunal Arbitral Ad Hoc podrá
a solicitud de la parte interesada y en la medida en que existan
presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación
pueda ocasionar daños graves e irreparables a una de las
partes en la controversia, dictar las medidas provisionales que
considere apropiadas para prevenir tales daños.
2. El Tribunal podrá, en
cualquier momento, dejar sin efecto dichas medidas.
3. En el caso en que el Laudo fuera
objeto de recurso de revisión, las medidas provisionales
que no hubiesen quedado sin efecto antes de dictarse el mismo, se
mantendrán hasta su tratamiento en la primera reunión
del Tribunal Permanente de Revisión, que deberá resolver
sobre su continuidad o cese.
Artículo 16
Laudo arbitral
El Tribunal Arbitral Ad Hoc dictará
el laudo en un plazo de sesenta (60) días, prorrogables por
decisión del Tribunal por un plazo máximo de treinta
(30) días, contado a partir de la comunicación efectuada
por la Secretaría Administrativa del Mercosur a las partes
y a los demás árbitros, informando la aceptación
por el árbitro Presidente de su designación.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO DE REVISION
Artículo 17
Recurso de revisión
1. Cualquiera de las partes en la
controversia podrá presentar un recurso de revisión
al Tribunal Permanente de Revisión, contra el laudo del Tribunal
Arbitral Ad Hoc en un plazo no superior a quince (15) días
a partir de la notificación del mismo.
2. El recurso estará limitado
a las cuestiones de derecho tratadas en la controversia y a las
interpretaciones jurídicas desarrolladas en el laudo del
Tribunal Arbitral Ad Hoc.
3. Los laudos de los Tribunales
Ad Hoc dictados en base a los principios ex aequo et bono no serán
susceptibles del recurso de revisión.
4. La Secretaría Administrativa
del Mercosur tendrá a su cargo las gestiones administrativas
que le sean encomendadas para el desarrollo de los procedimientos
y mantendrá informados a los Estados partes en la controversia
y al Grupo Mercado Común.
Artículo 18
Composición del Tribunal Permanente de Revisión
1. El Tribunal Permanente de Revisión
estará integrado por cinco (5) árbitros.
2. Cada Estado Parte del Mercosur
designará un (1) árbitro y su suplente por un período
de dos (2) años, renovable por no más de dos períodos
consecutivos.
3. El quinto árbitro, que
será designado por un período de tres (3) años
no renovable salvo acuerdo en contrario de los Estados Partes, será
elegido por unanimidad de los Estados Partes, de la lista a que
hace referencia este numeral, por lo menos tres (3) meses antes
de la expiración del mandato del quinto árbitro en
ejercicio. Dicho árbitro tendrá la nacionalidad de
alguno de los Estados Partes del Mercosur. Todo ello sin perjuicio
de lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo.
No lográndose unanimidad,
la designación se hará por sorteo que realizará
la Secretaría Administrativa del Mercosur entre los integrantes
de esa lista, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento
de dicho plazo.
La lista para la designación
del quinto árbitro se conformará con ocho (8) integrantes.
Cada Estado Parte propondrá dos (2) integrantes que deberán
ser nacionales de los países del Mercosur.
4. Los Estados Partes, de común
acuerdo, podrán definir otros criterios para la designación
del quinto árbitro.
5. Por lo menos tres (3) meses antes
del término del mandato de los árbitros, los Estados
Partes deberán manifestarse respecto de su renovación
o proponer nuevos candidatos.
6. En caso de que expire el período
de actuación de un árbitro que se encuentra entendiendo
en una controversia, éste deberá permanecer en funciones
hasta su conclusión.
7. Se aplicará, en lo pertinente,
a los procedimientos descriptos en este artículo lo dispuesto
en el artículo 11.2.
Artículo 19
Disponibilidad permanente
Los integrantes del Tribunal Permanente
de Revisión, una vez que acepten su designación, deberán
estar disponibles de modo permanente para actuar cuando se los convoque.
Artículo 20
Funcionamiento del Tribunal
1. Cuando la controversia involucre
a dos Estados Partes, el Tribunal estará integrado por tres
(3) árbitros. Dos (2) árbitros serán nacionales
de cada Estado parte en la controversia y el tercero, que ejercerá
la Presidencia se designará, mediante sorteo a ser realizado
por el Director de la Secretaría Administrativa del Mercosur,
entre los árbitros restantes que no sean nacionales de los
Estados partes en la controversia. La designación del Presidente
se hará el día siguiente al de la interposición
del recurso de revisión, fecha a partir de la cual quedará
constituido el Tribunal a todos los efectos.
2. Cuando la controversia involucre
a más de dos Estados Partes el Tribunal Permanente de Revisión
estará integrado por cinco (5) árbitros.
3. Los Estados Partes, de común
acuerdo, podrán definir otros criterios para el funcionamiento
del Tribunal establecido en este artículo.
Artículo 21
Contestación del recurso de revisión y plazo para
el laudo
1. La otra parte en la controversia
tendrá derecho a contestar el recurso de revisión
interpuesto, dentro del plazo de quince (15) días de notificada
de la presentación de dicho recurso.
2. El Tribunal Permanente de Revisión
se pronunciará sobre el recurso en un plazo máximo
de treinta (30) días contado a partir de la presentación
de la contestación a que hace referencia el numeral anterior
o del vencimiento del plazo para la señalada presentación,
según sea el caso. Por decisión del Tribunal el plazo
de treinta (30) días podrá ser prorrogado por quince
(15) días más.
Artículo 22
Alcance del pronunciamiento
1. El Tribunal Permanente de Revisión
podrá confirmar, modificar o revocar los fundamentos jurídicos
y las decisiones del Tribunal Arbitral Ad Hoc.
2. El laudo del Tribunal Permanente
de Revisión será definitivo y prevalecerá sobre
el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.
Artículo 23
Acceso directo al Tribunal Permanente de Revisión
1. Las partes en una controversia,
culminado el procedimiento establecido en los artículos 4
y 5 de este Protocolo, podrán acordar expresamente someterse
directamente y en única instancia al Tribunal Permanente
de Revisión, en cuyo caso éste tendrá las mismas
competencias que un Tribunal Arbitral Ad Hoc y regirán, en
lo pertinente, los artículos 9, 12, 13, 14, 15 y 16 del presente
Protocolo.
2. En este supuesto los laudos del
Tribunal Permanente de Revisión serán obligatorios
para los Estados partes en la controversia a partir de la recepción
de la respectiva notificación, no estarán sujetos
a recurso de revisión y tendrán con relación
a las partes fuerza de cosa juzgada
Artículo 24
Medidas excepcionales y de urgencia
El Consejo del Mercado Común
podrá establecer procedimientos especiales para atender casos
excepcionales de urgencia, que pudieran ocasionar daños irreparables
a las Partes.
CAPÍTULO VIII
LAUDOS ARBITRALES
Artículo 25
Adopción de los laudos
Los laudos del Tribunal Arbitral
Ad Hoc y los del Tribunal Permanente de Revisión se adoptarán
por mayoría, serán fundados y suscriptos por el Presidente
y por los demás árbitros. Los árbitros no podrán
fundar votos en disidencia y deberán mantener la confidencialidad
de la votación. Las deliberaciones también serán
confidenciales y así se mantendrán en todo momento.
Artículo 26
Obligatoriedad de los laudos
1. Los laudos de los Tribunales
Arbitrales Ad Hoc son obligatorios para los Estados partes en la
controversia a partir de su notificación y tendrán,
con relación a ellos, fuerza de cosa juzgada si transcurrido
el plazo previsto en el Artículo 17.1 para interponer el
recurso de revisión, éste no fuere interpuesto.
2. Los laudos del Tribunal Permanente
de Revisión son inapelables, obligatorios para los Estados
partes en la controversia a partir de su notificación y tendrán,
con relación a ellos, fuerza de cosa juzgada.
Artículo 27
Obligación del cumplimiento de los laudos
Los laudos deberán ser cumplidos
en la forma y con el alcance con que fueron dictados. La adopción
de medidas compensatorias en los términos de este Protocolo
no exime al Estado parte de su obligación de cumplir el Laudo.
Artículo 28
Recurso de aclaratoria
1. Cualquiera de los Estados partes
en la controversia podrá solicitar una aclaración
del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc o del Tribunal Permanente
de Revisión y sobre la forma en que el laudo deberá
cumplirse, dentro de los quince (15) días siguientes a su
notificación.
2. El Tribunal respectivo se expedirá
sobre el recurso dentro de los quince (15) días siguientes
a la presentación de dicha solicitud y podrá otorgar
un plazo adicional para el cumplimiento del laudo.
Artículo 29
Plazo y modalidad de cumplimiento
1. Los laudos de los Tribunales
Ad Hoc o los del Tribunal Permanente de Revisión, según
el caso, deberán ser cumplidos en el plazo que los respectivos
tribunales establezcan. Si no se determinara un plazo, los laudos
deberán ser cumplidos dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de su notificación.
2. En caso que un Estado parte interponga
el recurso de revisión el cumplimiento del laudo del Tribunal
Arbitral Ad Hoc será suspendido durante la sustanciación
del mismo.
3. El Estado parte obligado a cumplir
el laudo informará a la otra parte en la controversia así
como al Grupo Mercado Común, por intermedio de la Secretaría
Administrativa del Mercosur, sobre las medidas que adoptará
para cumplir el laudo, dentro de los quince (15) días contados
desde su notificación.
Artículo 30
Divergencias sobre el cumplimiento del laudo
1. En caso de que el Estado beneficiado
por el laudo entienda que las medidas adoptadas no dan cumplimiento
al mismo, tendrá un plazo de treinta (30) días desde
la adopción de aquellas, para llevar la situación
a la consideración del Tribunal Ad Hoc o del Tribunal Permanente
de Revisión, según corresponda.
2. El Tribunal respectivo tendrá
un plazo de treinta (30) días desde la fecha que que tomó
conocimiento de la situación, para dirimir las cuestiones
referidas en el numeral anterior.
3. Si no fuera posible convocar
al Tribunal Arbitral Ad Hoc interviniente, se conformará
otro con el o los suplentes necesarios mencionados en los artículos
10.2 y 10.3.
CAPITULO IX
MEDIDAS COMPENSATORIAS
Artículo 31
Facultad de aplicar medidas compensatorias
1. Si un Estado parte en la controversia
no cumpliera total o parcialmente el laudo del Tribunal Arbitral,
la otra parte en la controversia tendrá la facultad, durante
el plazo de un (1) año, contado a partir del día siguiente
al que venció el plazo referido en el artículo 29.1,
e independientemente de recurrir a los procedimientos del artículo
30, de iniciar la aplicación de medidas compensatorias temporarias,
tales como la suspensión de concesiones u otras obligaciones
equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del laudo.
2. El Estado Parte beneficiado por
el laudo procurará, en primer lugar, suspender las concesiones
u obligaciones equivalentes en el mismo sector o sectores afectados.
En el caso que considere impracticable o ineficaz la suspensión
en el mismo sector, podrá suspender concesiones u obligaciones
en otro sector, debiendo indicar las razones que fundamentan esa
decisión.
3. Las medidas compensatorias a
ser tomadas deberán ser informadas formalmente, por el Estado
Parte que las aplicará, con una anticipación mínima
de quince (15) días, al Estado Parte que debe cumplir el
laudo.
Artículo 32
Facultad de cuestionar medidas compensatorias
1. Si el Estado Parte beneficiado
por el laudo aplicara medidas compensatorias por considerar insuficiente
el cumplimiento del mismo, pero el Estado Parte obligado a cumplirlo
estimara que las medidas que adoptó son satisfactorias, este
último tendrá un plazo de quince (15) días
contados desde la notificación prevista en el artículo
31.3, para llevar la situación a consideración del
Tribunal Arbitral Ad Hoc o del Tribunal Permanente de Revisión,
según corresponda, el cual tendrá un plazo de treinta
(30) días desde su constitución para pronunciarse
al respecto.
2. En caso que el Estado Parte obligado
a cumplir el laudo considere excesivas las medidas compensatorias
aplicadas, podrá solicitar, hasta quince (15) días
después de la aplicación de esas medidas, que el Tribunal
Ad Hoc o el Tribunal Permanente de Revisión, según
corresponda, se pronuncie al respecto, en un plazo no superior a
treinta (30) días a partir de su constitución.
i) El Tribunal se pronunciará
sobre las medidas compensatorias adoptadas. Evaluará, según
el caso, la fundamentación esgrimida para aplicarlas en un
sector distinto al afectado, así como su proporcionalidad
con relación a las consecuencias derivadas del incumplimiento
del laudo.
ii) Al analizar la proporcionalidad
el Tribunal deberá tomar en consideración, entre otros
elementos, el volumen y/o valor del comercio en el sector afectado,
así como todo otro perjuicio o factor que haya incidido en
la determinación del nivel o monto de las medidas compensatorias.
3. El Estado Parte que tomó
las medidas compensatorias, deberá adecuarlas a la decisión
del Tribunal en un plazo máximo de diez (10) días,
salvo que el Tribunal estableciere otro plazo.
CAPITULO X
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS VI y VII
Artículo 33
Jurisdicción de los tribunales
Los Estados Partes declaran reconocer
como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial,
la jurisdicción de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc que en
cada caso se constituyan para conocer y resolver las controversias
a que se refiere el presente Protocolo, así como la jurisdicción
del Tribunal Permanente de Revisión para conocer y resolver
las controversias conforme a las competencias que le confiere el
presente Protocolo.
Artículo 34
Derecho aplicable
1. Los Tribunales Arbitrales Ad
Hoc y el Tribunal Permanente de Revisión decidirán
la controversia en base al Tratado de Asunción, al Protocolo
de Ouro Preto, a los protocolos y acuerdos celebrados en el marco
del Tratado de Asunción, a las Decisiones del Consejo del
Mercado Común, a las Resoluciones del Grupo Mercado Común
y a las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur
así como a los principios y disposiciones de Derecho Internacional
aplicables a la materia.
2. La presente disposición
no restringe la facultad de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc o la
del Tribunal Permanente de Revisión cuando actúe en
instancia directa y única, conforme a lo dispuesto en el
artículo 23 de decidir la controversia ex aequo et bono,
si las partes así lo acordaren.
Artículo 35
Calificación de los árbitros
1. Los árbitros de los Tribunales
Arbitrales Ad Hoc y los del Tribunal Permanente de Revisión
deberán ser juristas de reconocida competencia en las materias
que puedan ser objeto de las controversias y tener conocimiento
del conjunto normativo del Mercosur.
2. Los árbitros deberán
observar la necesaria imparcialidad e independencia funcional de
la Administración Pública Central o directa de los
Estados Partes y no tener intereses de índole alguna en la
controversia. Serán designados en función de su objetividad,
confiabilidad y buen juicio.
Artículo 36
Costos
1. Los gastos y honorarios ocasionados
por la actividad de los árbitros serán solventados
por el país que los designe y los gastos del Presidente del
Tribunal Arbitral Ad Hoc serán solventados por partes iguales
por los Estados partes en la controversia, a menos que el Tribunal
decida distribuirlos en proporción distinta.
2. Los gastos y honorarios ocasionados
por la actividad de los árbitros del Tribunal Permanente
de Revisión serán solventados en partes iguales por
los Estados partes en la controversia, a menos que el Tribunal decida
distribuirlos en proporción distinta.
3. Los gastos a que se refieren
los incisos anteriores podrán ser pagados por intermedio
de la Secretaría Administrativa del Mercosur. Los pagos podrán
ser realizados por intermedio de un Fondo Especial que podrán
crear los Estados Partes al depositar las contribuciones relativas
al presupuesto de la Secretaría Administrativa, conforme
al artículo 45 del Protocolo de Ouro Preto, o al momento
de iniciarse los procedimientos previstos en los Capítulos
VI o VII del presente Protocolo. El Fondo será administrado
por la Secretaría Administrativa del Mercosur, la cual deberá
anualmente rendir cuentas a los Estados Partes sobre su utilización.
Artículo 37
Honorarios y demás gastos
Los honorarios, gastos de traslado,
alojamiento, viáticos y demás gastos de los árbitros
serán determinados por el Grupo Mercado Común.
Artículo 38
Sede
La Sede del Tribunal Permanente
de Revisión será la ciudad de Asunción. No
obstante, por razones fundadas el Tribunal podrá reunirse,
excepcionalmente, en otras ciudades del Mercosur. Los Tribunales
Arbitrales Ad Hoc podrán reunirse en cualquier ciudad de
los Estados Partes del Mercosur.
CAPITULO XI
RECLAMOS DE PARTICULARES
Artículo 39
Ámbito de aplicación
El procedimiento establecido en
el presente Capítulo se aplicará a los reclamos efectuados
por particulares (personas físicas o jurídicas) con
motivo de la sanción o aplicación, por cualquiera
de los Estados Partes, de medidas legales o administrativas de efecto
restrictivo, discriminatorias o de competencia desleal, en violación
del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de
los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de
Asunción, de las Decisiones del Consejo del Mercado Común,
de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las Directivas
de la Comisión de Comercio del Mercosur.
Artículo 40
Inicio del trámite
1. Los particulares afectados formalizarán
los reclamos ante la Sección Nacional del Grupo Mercado Común
del Estado Parte donde tengan su residencia habitual o la sede de
sus negocios.
2. Los particulares deberán
aportar elementos que permitan determinar la verosimilitud de la
violación y la existencia o amenaza de un perjuicio, para
que el reclamo sea admitido por la Sección Nacional y para
que sea evaluado por el Grupo Mercado Común y por el grupo
de expertos, si se lo convoca.
Artículo 41
Procedimiento
1. A menos que el reclamo se refiera
a una cuestión que haya motivado la iniciación de
un procedimiento de Solución de Controversias de acuerdo
con los Capítulos IV a VII de este Protocolo, la Sección
Nacional del Grupo Mercado Común que haya admitido el reclamo
conforme al artículo 40 del presente Capítulo deberá
entablar consultas con la Sección Nacional del Grupo Mercado
Común del Estado Parte al que se atribuye la violación
a fin de buscar, a través de aquéllas, una solución
inmediata a la cuestión planteada. Dichas consultas se tendrán
por concluidas automáticamente y sin más trámite
si la cuestión no hubiere sido resuelta en el plazo de quince
(15) días contado a partir de la comunicación del
reclamo al Estado Parte al que se atribuye la violación,
salvo que las partes hubieren decidido otro plazo.
2. Finalizadas las consultas sin
que se hubiera alcanzado una solución, la Sección
Nacional del Grupo Mercado Común elevará el reclamo
sin más trámite al Grupo Mercado Común.
Artículo 42
Intervención del Grupo Mercado Común
1. Recibido el reclamo, el Grupo
Mercado Común evaluará los requisitos establecidos
en el artículo 40.2, sobre los que basó su admisión
la Sección Nacional, en la primera reunión siguiente
a su recepción. Si concluyere que no están reunidos
los requisitos necesarios para darle curso, rechazará el
reclamo sin más trámite, debiendo pronunciarse por
consenso.
2. Si el Grupo Mercado Común
no rechazare el reclamo, éste se considerará aceptado.
En este caso el Grupo Mercado Común procederá de inmediato
a convocar a un grupo de expertos, que deberá emitir un dictamen
acerca de su procedencia en el término improrrogable de treinta
(30) días contado a partir de su designación.
3. Dentro de ese plazo, el grupo
de expertos dará oportunidad al particular reclamante y a
los Estados involucrados en el reclamo, de ser oídos y de
presentar sus argumentos en audiencia conjunta.
Artículo 43
Grupo de expertos
1. El grupo de expertos a que se
hace referencia en el artículo 42.2 estará compuesto
por tres (3) miembros designados por el Grupo Mercado Común
o, a falta de acuerdo sobre uno o más expertos, éstos
serán elegidos por votación que realizarán
los Estados Partes entre los integrantes de una lista de veinticuatro
(24) expertos. La Secretaría Administrativa del Mercosur
comunicará al Grupo Mercado Común el nombre del experto
o de los expertos que hubieren recibido la mayor cantidad de votos.
En este último caso, y salvo que el Grupo Mercado Común
lo decida de otra manera, uno (1) de los expertos designados no
podrá ser nacional del Estado contra el cual se formuló
el reclamo, ni del Estado en el cual el particular formalizó
su reclamo, en los términos del artículo 40.
2. Con el fin de constituir la lista
de expertos, cada uno de los Estados Partes designará seis
(6) personas de reconocida competencia en las cuestiones que puedan
ser objeto del reclamo. Dicha lista quedará registrada en
la Secretaría Administrativa del Mercosur.
3. Los gastos derivados de la actuación
del grupo de expertos serán sufragados en la proporción
que determine el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo,
en montos iguales por las partes directamente involucradas en el
reclamo.
Artículo 44
Dictamen del grupo de expertos
1. El grupo de expertos elevará
su dictamen al Grupo Mercado Común.
i) Si en dictamen unánime
se verificare la procedencia del reclamo formulado en contra de
un Estado Parte, cualquier otro Estado Parte podrá requerirle
la adopción de medidas correctivas o la anulación
de las medidas cuestionadas. Si su requerimiento no prosperare dentro
de un plazo de quince (15) días, el Estado Parte que lo efectuó
podrá recurrir directamente al procedimiento arbitral, en
las condiciones establecidas en el Capítulo VI del presente
Protocolo.
ii) Recibido el dictamen que considere
improcedente el reclamo por unanimidad, el Grupo Mercado Común
dará de inmediato por concluído el mismo en el ámbito
del presente Capítulo.
iii) En caso que el grupo de expertos
no alcance la unanimidad para emitir el dictamen, elevará
sus distintas conclusiones al Grupo Mercado Común, que dará
de inmediato por concluído el reclamo en el ámbito
del presente Capítulo.
2. La finalización del reclamo
por parte del Grupo Mercado Común, en los términos
de los apartados ii) y iii) del numeral anterior, no impedirá
que el Estado Parte reclamante dé inicio a los procedimientos
previstos en los Capítulos IV a VI del presente Protocolo.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 45
Transacción o desistimiento
En cualquier etapa de los procedimientos,
la parte que presentó la controversia o el reclamo podrá
desistir de los mismos, o las partes involucradas podrán
llegar a una transacción, dándose por concluida la
controversia o el reclamo en ambos casos. Los desistimientos o las
transacciones deberán ser comunicados por intermedio de la
Secretaría Administrativa del Mercosur al Grupo Mercado Común,
o al Tribunal que corresponda, según el caso.
Artículo 46
Confidencialidad
1. Todos los documentos presentados
en el ámbito de los procedimientos previstos en este Protocolo
son de carácter reservado a las partes en la controversia,
a excepción de los laudos arbitrales.
2. A criterio de la Sección
Nacional del Grupo Mercado Común de cada Estado Parte y cuando
ello sea necesario para la elaboración de las posiciones
a ser presentadas al Tribunal, dichos documentos podrán ser
dados a conocimiento, exclusivamente, a los sectores con intereses
en la cuestión.
3. No obstante lo establecido en
el numeral 1, el Consejo del Mercado Común reglamentará
la modalidad de divulgación de los escritos y presentaciones
de las controversias ya concluidas.
Artículo 47
Reglamentación
El Consejo del Mercado Común
aprobará la reglamentación del presente Protocolo
dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.
Artículo 48
Plazos
1. Todos los plazos establecidos
en el presente Protocolo son perentorios y serán contados
por días corridos a partir del día siguiente al acto
o hecho a que se refieren. No obstante, si el vencimiento del plazo
para presentar un escrito o cumplir una diligencia no ocurriese
en día hábil en la sede de la Secretaría Administrativa
del Mercosur, la presentación del escrito o cumplimiento
de la diligencia deberá ser realizada el primer día
hábil inmediatamente posterior a esa fecha.
2. No obstante lo establecido en
el numeral anterior, todos los plazos previstos en el presente Protocolo
podrán ser modificados de común acuerdo por las partes
en la controversia. Los plazos previstos para los procedimientos
tramitados ante los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y ante el Tribunal
Permanente de Reivisión podrán ser modificados cuando
las partes en la controversia lo soliciten al Tribunal respectivo
y éste lo conceda.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 49
Notificaciones iniciales
Los Estados Partes realizarán
las primeras designaciones y notificaciones previstas en los artículos
11, 18 y 43.2 en un plazo de treinta (30) días a partir de
la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo 50
Controversias en trámite
Las controversias en trámite,
iniciadas de acuerdo con el régimen del Protocolo de Brasilia,
se regirán exclusivamente por el mismo hasta su total conclusión.
Artículo 51
Reglas de procedimiento
1. El Tribunal Permanente de Revisión
adoptará sus propias Reglas de Procedimiento dentro de los
treinta (30) días contados a partir de su constitución
las que deberán ser aprobadas por el Consejo del Mercado
Común.
2. Los Tribunales Arbitrales Ad
Hoc adoptarán sus propias reglas de procedimiento, tomando
como referencia las Reglas Modelo a ser aprobadas por el Consejo
del Mercado Común.
3. Las reglas a las que se hace
referencia en los numerales precedentes del presente artículo
garantizarán que cada una de las partes en la controversia
tenga plena oportunidad de ser oída y de presentar sus argumentos
y asegurarán que los procesos se realicen de forma expedita.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 52
Vigencia y depósito
1. El presente Protocolo, parte
integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor
el trigésimo día contado a partir de la fecha en que
haya sido depositado el cuarto instrumento de ratificación.
2. La República del Paraguay
será depositaria del presente Protocolo y de los instrumentos
de ratificación y notificará a los demás Estados
Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos, enviando
copia debidamente autenticada de este Protocolo a los demás
Estados Partes.
Artículo 53
Revisión del sistema
Antes de finalizar el proceso de
convergencia del arancel externo común, los Estados Partes
efectuarán una revisión del actual sistema de solución
de controversias, a fin de adoptar el Sistema Permanente de Solución
de Controversias para el Mercado Común a que se refiere el
numeral 3 del Anexo III del Tratado de Asunción.
Artículo 54
Adhesión o denuncia ipso jure
1. La adhesión al Tratado
de Asunción, significará ipso jure, la adhesión
al presente Protocolo.
2. La denuncia del presente Protocolo,
significará ipso jure, la denuncia del Tratado de Asunción.
Artículo 55
Derogación
1. El presente Protocolo deroga,
a partir de su entrada en vigencia, el Protocolo de Brasilia para
la Solución de Controversias, suscripto el 17 de diciembre
de 1991 y deroga el Reglamento del Protocolo de Brasilia, Decisión
CMC 17/98.
2. No obstante, mientras las controversias
iniciadas bajo el régimen del Protocolo de Brasilia no se
concluyan totalmente; y hasta tanto se completen los procedimientos
previstos en el artículo 49, continuará aplicándose,
en lo que corresponda, el Protocolo de Brasilia y su Reglamento.
3. Las referencias al Protocolo
de Brasilia realizadas en el Protocolo de Ouro Preto y su Anexo,
se entenderán remitidas al presente Protocolo en lo que corresponda.
Artículo 56
Idiomas
Serán idiomas oficiales en
todos los procedimientos previstos en el presente Protocolo el español
y el portugués.
Hecho en la ciudad de Olivos, Provincia
de Buenos Aires, República Argentina, a los dieciocho días
del mes de febrero del año dos mil dos en un original en
los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
POR LA REPÚBLICA ARGENTINA
EDUARDO DUHALDE CARLOS RUCKAUF
POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL
FERNANDO HENRIQUE CARDOSO CELSO
LAFER
POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
LUIS GONZALEZ MACCHI JOSÉ
ANTONIO MORENO RUFFINELLI
POR LA REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY
JORGE BATLLE IBAÑEZ DIDIER
OPERTTI |