MERCOSUR/CMC/DEC. N° 37/03
REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Olivos
para la Solución de Controversias en el MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
Que el Protocolo de Olivos para la Solución
de Controversias en el MERCOSUR, en su artículo 47, dispone
que el Consejo del Mercado Común debe aprobar la reglamentación
de dicho instrumento.
La necesidad de contar con dicha reglamentación
una vez en vigencia en Protocolo a efectos de asegurar la efectividad
de sus mecanismos y la mayor seguridad jurídica del proceso
de integración.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art.1 - Aprobar el “Reglamento del Protocolo
de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR”,
que consta como Anexo y forman parte de la presente Decisión.
Art. 2 - Esta Decisión no necesita ser
incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de
los Estados Partes por reglamentar aspectos de funcionamiento
o de la organización del MERCOSUR.
XXV CMC – Montevideo, 15/XII/03
ANEXO
REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
CAPíTULO I
CONTROVERSIAS ENTRE ESTADOS PARTES
Artículo 1. Opción de foro (art. 1.2. PO)
1. Si un Estado Parte decidiera someter una
controversia a un sistema de solución de controversias
distinto al establecido en el Protocolo de Olivos, deberá
informar al otro Estado Parte el foro elegido. Si en el plazo
de quince (15) días, contados a partir de dicha notificación,
las partes no acordaran someter la controversia a otro foro, la
parte demandante podrá ejercer su opción, comunicando
esa decisión a la parte demandada y al Grupo Mercado Común
(en adelante GMC).
2. La opción de foro debe plantearse
antes del inicio del procedimiento previsto en los artículos
4 y 41 del Protocolo de Olivos.
3. Se entiende que un Estado Parte optó
por el sistema de solución de controversias del Protocolo
de Olivos al solicitar el inicio de los procedimientos previstos
en sus artículos 4 y 41.
4. A los efectos de este artículo, se
considerará iniciado un procedimiento bajo el sistema de
solución de diferencias de la Organización Mundial
del Comercio, cuando la parte demandante solicite la conformación
de un Grupo Especial en los términos del artículo
6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por
el que se Rige la Solución de Diferencias.[pet1]
5. El Consejo del Mercado Común (en
adelante CMC) reglamentará oportunamente la aplicación
del presente artículo con relación a los sistemas
de solución de controversias de otros esquemas preferenciales
de comercio.
CAPÍTULO II
OPINIONES CONSULTIVAS
Artículo 2. Legitimación para solicitar opiniones
consultivas
Podrán solicitar opiniones consultivas
al Tribunal Permanente de Revisión (en adelante TPR), todos
los Estados Partes del MERCOSUR actuando conjuntamente, los órganos
con capacidad decisoria del MERCOSUR y los Tribunales Superiores
de los Estados Partes con jurisdicción nacional, en las
condiciones que se establecen para cada caso.
Artículo 3. Tramitación de la solicitud de los Estados
Partes del MERCOSUR y
de los órganos del MERCOSUR
1. Todos los Estados Partes del MERCOSUR actuando
conjuntamente, el CMC, el GMC o la Comisión de Comercio
del MERCOSUR (en adelante CCM), podrán solicitar opiniones
consultivas sobre cualquier cuestión jurídica comprendida
en el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de
Asunción, las Decisiones del CMC, las Resoluciones del
GMC y las Directivas de la CCM.
2. El Estado o los Estados Partes que deseen
pedir una Opinión Consultiva, presentarán un proyecto
de solicitud a los demás Estados a efectos de consensuar
su objeto y contenido. Logrado el consenso, la Presidencia Pro
Tempore preparará el texto de la solicitud, y lo presentará
al TPR a través de su Secretaría (en adelante ST)
prevista en el artículo 35 de este Reglamento.
3. En caso de que los órganos del MERCOSUR
mencionados en este artículo decidan solicitar opiniones
consultivas, la solicitud deberá constar en el acta de
la Reunión en la cual se decida pedirla. Esa solicitud
será presentada por la Presidencia Pro Tempore al TPR a
través de la ST.
Artículo 4. Tramitación de la solicitud de los Tribunales
Superiores de Justicia de los Estados Partes
1. El TPR podrá emitir opiniones consultivas
solicitadas por los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados
Partes con jurisdicción nacional. En este caso, las opiniones
consultivas se referirán exclusivamente a la interpretación
jurídica de la normativa del MERCOSUR, mencionada en el
artículo 3, párrafo 1 del presente Reglamento, siempre
que se vinculen con causas que estén bajo trámite
en el Poder Judicial del Estado Parte solicitante.
2. El procedimiento para la solicitud de opiniones
consultivas al TPR previstas en el presente artículo será
reglamentado una vez consultados los Tribunales Superiores de
Justicia de los Estados Partes.
Artículo 5. Presentación de la solicitud de opiniones
consultivas
En todos los casos, la solicitud de opiniones
consultivas se presentará por escrito, formulándose
en términos precisos la cuestión respecto de la
cual se realiza la consulta y las razones que la motivan, indicando
las normas del MERCOSUR vinculadas a la petición. Asimismo
deberá acompañarse, si correspondiere, toda la documentación
que pueda contribuir a su dilucidación.
Artículo 6. Integración, convocatoria y funcionamiento
del Tribunal Permanente de Revisión
1. Para emitir opiniones consultivas, el TPR
estará integrado por todos sus miembros.
2. Recibida la solicitud, el Secretario del
TPR, procederá inmediatamente a comunicar dicha solicitud
a los miembros del TPR.
3. Los miembros del TPR decidirán, de
común acuerdo, quién de ellos tomará a su
cargo la tarea de coordinar la redacción de la respuesta
a la consulta. En caso de no llegarse a un acuerdo al respecto,
el Presidente del TPR designará por sorteo el árbitro
que desempeñará esta tarea.
4. El TPR incluirá en sus reglas de
procedimiento las que correspondan a la tramitación de
las opiniones consultivas.
Artículo 7. Plazo para emitir opiniones consultivas
1. El TPR se expedirá por escrito dentro
del plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir
de la recepción de la solicitud de la Opinión Consultiva.
2. A los efectos de emitir opiniones consultivas,
el TPR funcionará mediante el intercambio de comunicaciones
a distancia, tales como fax y correo electrónico. En caso
de que el TPR estime necesario reunirse, informará previamente
a los Estados Partes a los efectos de que éstos prevean
los fondos necesarios para asegurar su funcionamiento.
Artículo 8. Actuaciones del Tribunal
Permanente de Revisión
El TPR podrá recabar de los peticionantes
de opiniones consultivas las aclaraciones y documentación
que estime pertinentes. El diligenciamiento de dichos trámites
no suspenderá el plazo señalado en el artículo
anterior, a menos que el TPR lo considere necesario.
Artículo 9. Contenido de las opiniones consultivas
1. Las opiniones consultivas se fundarán
en la normativa mencionada en el artículo 34 del Protocolo
de Olivos y deberán contener:
a. una relación de las cuestiones sometidas
a consulta;
b. un resumen de las aclaraciones de los solicitantes, si el Tribunal
las hubiese pedido;
c. el dictamen del TPR con la opinión de la mayoría
y las opiniones en disidencia, si las hubiera.
2. Las opiniones consultivas serán fundadas
y suscritas por todos los árbitros intervinientes.
Artículo 10. Conclusión del procedimiento
consultivo
1.- El procedimiento consultivo finalizará
con:
a. la emisión de las opiniones consultivas;
b. la comunicación al peticionante de que las opiniones
consultivas no serán emitidas por alguna causa fundada,
tal como la carencia de los elementos necesarios para el pronunciamiento
del TPR;
c. el inicio de un procedimiento de solución de controversias
sobre la misma cuestión. En este caso, el procedimiento
consultivo deberá ser finalizado por el TPR sin más
trámite.
2. Estas decisiones serán notificadas
a todos los Estados Partes a través de la ST.
Artículo 11. Efecto de las opiniones
consultivas
Las opiniones consultivas emitadas por el TPR
no serán vinculantes ni obligatorias.
Artículo 12. Impedimentos
El TPR no admitirá solicitudes de opiniones
consultivas, cuando:
a. resulten improcedentes de acuerdo con los
Artículos 1 a 3 del presente Reglamento;
b. se encuentre en curso cualquier procedimiento de solución
de controversias sobre la misma cuestión.
Artículo 13. Publicación de las
opiniones consultivas
Las opiniones consultivas emitidas por el TPR
serán publicadas en el Boletín Oficial del MERCOSUR.
CAPÍTULO III
NEGOCIACIONES DIRECTAS
Artículo 14. Negociaciones directas (arts. 4 y 5 PO)
1. La comunicación a que hace referencia
el artículo 5.1 del Protocolo de Olivos, deberá
ser enviada por escrito a la otra parte en la controversia, con
copia a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR (en adelante
SM) y a los demás Estados Partes y deberá contener
una enunciación preliminar y básica de las cuestiones
que la parte entiende integran el objeto de la controversia, así
como la propuesta de fecha y lugar para las negociaciones directas.
2. Las negociaciones directas serán
conducidas por de los Coordinadores Nacionales del GMC de los
Estados partes en la controversia o por los representantes que
ellos designen.
3. Las partes en la controversia registrarán
en actas el resultado de las negociaciones directas. Una vez concluidas
esas negociaciones notificarán las gestiones realizadas
y el resultado de las mismas al GMC a través de la SM.
CAPÍTULO IV
INTERVENCION DEL GRUPO MERCADO COMUN
Artículo 15. Intervención del
Grupo Mercado Común (Artículo 6 del PO)
1. Si las partes en la controversia deciden,
de común acuerdo, someterla al GMC deberán notificarlo
con diez (10) días de anticipación a una reunión
ordinaria de ese órgano. Si faltaren más de cuarenta
y cinco (45) días para la celebración de esa reunión,
podrán solicitar que el GMC se reúna en forma extraordinaria.
2. Cada una de las partes deberá presentar
a la Presidencia Pro Tempore, con diez (10) días de anticipación
a la fecha de la reunión, un escrito que permita al GMC
evaluar la controversia, remitiendo copia del mismo a los demás
Estados Partes.
3. El escrito remitido al GMC deberá
contener, como mínimo, los siguientes elementos:
a. indicación del Estado o Estados partes
en la controversia;
b. enunciación preliminar del objeto de la controversia;
c. descripción de los antecedentes que dan origen a la
controversia;
d. fundamentos jurídicos de la pretensión, con indicación
precisa de la normativa MERCOSUR involucrada, sin perjuicio de
su complementación posterior; y
e. elementos de prueba de los hechos alegados, si correspondiere,
sin perjuicio de su complementación posterior.
4. La Presidencia Pro Tempore incluirá
la controversia en la agenda del GMC.
5. Cuando el GMC considere necesario requerir
el asesoramiento de expertos, la designación de los mismos
se regulará de conformidad a lo establecido por el artículo
43.1 del Protocolo de Olivos.
6. Al efectuar la designación de los
expertos, el GMC definirá su mandato y el plazo en el cual
deberán expedirse, teniendo en cuenta lo establecido por
el artículo 8 del Protocolo de Olivos, para la etapa de
intervención del GMC.
7. El dictamen del Grupo de Expertos y sus
efectos, se regirán por lo dispuesto en el artículo
44.1 del Protocolo de Olivos.
8. En el acta de la reunión respectiva
del GMC, quedarán registrados un resumen de los extremos
alegados por las partes en la controversia, las eventuales conclusiones
a que haya arribado el GMC y, en su caso, las recomendaciones
que haya formulado. Asimismo, se anexarán los escritos
presentados por las partes.
Artículo 16. Intervención del Grupo Mercado Común
a pedido de un Estado no parte en la controversia (art. 6.3 PO)
El Estado no parte en la controversia que solicite
la intervención del GMC deberá justificar por escrito
su solicitud, remitiéndola a los demás Estados Partes,
a través de la Presidencia Pro Tempore. En estos casos
será de aplicación lo prescripto en el artículo
anterior, en lo que correspondiere.
Artículo .17. Recomendaciones y comentarios
del Grupo Mercado Común (art. 7 PO)
1. Con el objeto de que el GMC formule las
recomendaciones a que hace referencia el artículo 7.1 del
Protocolo de Olivos, los Estados Partes presentarán propuestas
para solucionar el diferendo.
2. Cuando el GMC decida formular los comentarios
o recomendaciones a que hace referencia el artículo 7.2
del Protocolo de Olivos, los Estados Partes cooperarán
en su elaboración.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD HOC
Artículo 18. Inicio de la etapa arbitral
ad hoc (art. 9 PO)
1. Una vez recibida la notificación
en que se comunica la decisión de recurrir al procedimiento
arbitral, la SM deberá enviar inmediatamente copia de dicha
notificación a los Coordinadores Nacionales del GMC.
2. Las gestiones administrativas que tiene
a su cargo la SM consisten en:
a. transmitir todas las comunicaciones de las
partes al Tribunal Arbitral Ad Hoc (en adelante TAH) y de éste
a las partes;
b. preparar un expediente con las actuaciones de la instancia
arbitral que será archivado en la SM;
c. llevar un legajo con la documentación relativa a los
gastos de cada árbitro interviniente, los pagos efectuados
y sus correspondientes recibos;
d. prestar todo otro apoyo que le sea solicitado por el TAH y
por las partes en la controversia.
Artículo 19. Impedimentos para ser designado árbitro
(arts. 10 y 35 PO)
1. No podrán ser designados como árbitros
o aceptar la designación para desempeñarse como
árbitros en un caso específico, las personas que
se encuentren comprendidas en alguna de las siguientes situaciones:
a. haber intervenido como representante de
alguno de los Estados partes en la controversia en las etapas
previas al procedimiento arbitral en asuntos o materias relacionados
con el objeto de la controversia;
b. tener algún interés directo en el objeto de la
controversia o en su resultado;
c. representar actualmente o haber representado durante cualquier
periodo en los últimos 3 años a personas físicas
o jurídicas con interés directo en el objeto de
la controversia o en su resultado;
d. no tener la necesaria independencia funcional
de la Administración Pública Central o directa de
los Estados partes en la controversia.
2. En caso de que alguna de las situaciones
mencionadas en el numeral 1 de este artículo sobreviniere
durante el desempeño de su cargo el árbitro deberá
renunciar por impedimento.
3. Si en función de lo dispuesto en
este artículo, una de las partes objetara la designación
de un árbitro probando fehacientemente la objeción,
dentro de los siete (7) días de notificada esa designación,
el Estado respectivo deberá nombrar un nuevo árbitro.
En caso de que la objeción no hubiese
sido debidamente probada quedará firme la designación
efectuada.
Artículo 20. Sorteo de árbitros
(art. 10.2 ii, 10.3 ii PO)
1. Vencido el plazo para que un Estado parte
designe a su árbitro, el Director de la SM procederá
a efectuar de oficio el sorteo para su nombramiento.
2. El sorteo del tercer árbitro será
efectuado por el Director de la SM a pedido de una de las partes.
3. El sorteo será realizado dentro de
los tres (3) días de formulada la solicitud. La SM informará
a los Estados Partes la fecha y la hora previstas para el sorteo.
Los Estados Partes podrán designar representantes para
que asistan a ese acto. Se dejará constancia de lo actuado
en un acta que contendrá:
a. lugar y fecha de la realización del
acto;
b. nombre y cargo de los presentes;
c. nombre de los candidatos que fueron incluidos en el sorteo;
d. resultado del sorteo;
e. firma de los presentes.
Artículo 21. Declaración a ser
firmada por los árbitros designados (art. 10 PO)
Una vez designados los árbitros para
actuar en un caso específico, el Director de la SM se contactará
inmediatamente con ellos y les presentará una declaración
del siguiente tenor, la cual deberá ser firmada y devuelta
por los árbitros antes del inicio de sus trabajos:
“Por la presente acepto la designación
para actuar como árbitro y declaro no tener ningún
interés en la controversia ni razón alguna para
considerarme impedido en los términos del artículo
19 del Reglamento del Protocolo de Olivos a efectos de integrar
el Tribunal Arbitral Ad Hoc constituido por el MERCOSUR con el
fin de resolver la controversia entre.y
Me comprometo a mantener bajo reserva la información
y actuaciones vinculadas a la controversia, así como el
contenido de mi voto.
Me obligo a juzgar con independencia, honestidad
e imparcialidad y a no aceptar sugerencias o imposiciones de terceros
o de las partes, así como a no recibir ninguna remuneración
relacionada con esta actuación excepto aquella prevista
en el Protocolo de Olivos.
Asimismo, acepto la eventual convocatoria para desempeñarme
con posterioridad a la emisión del Laudo conforme a lo
previsto en los Capítulos VIII y IX del Protocolo de Olivos”.
Artículo 22. Lista de árbitros:
solicitud de aclaraciones respecto a los árbitros propuestos
(art. 11.1.i y 11.2 ii. PO)
Las aclaraciones solicitadas por un Estado
Parte respecto de árbitros propuestos por otro Estado Parte
para integrar las listas, deberán ser respondidas por éste
dentro del plazo de quince (15) días contados a partir
de la fecha en que se notificó dicha solicitud.
Artículo 23. Objeciones a los candidatos
para integrar la lista de terceros árbitros (art. 11.2.ii
PO)
1. Las objeciones sobre los candidatos para
integrar la lista de terceros árbitros y las comunicaciones
entre el Estado objetante y el proponente para llegar a una solución,
se formularán por escrito y se remitirán a todos
los Estados Partes a través de la Presidencia Pro Tempore.
2. Se considerará que los candidatos
propuestos han sido aceptados, cuando no se hubieren recibido
objeciones transcurridos treinta (30) días desde la notificación
de la propuesta.
Artículo 24. Modificación de
las listas de árbitros (art. 11 PO)
1. Cada Estado Parte podrá modificar
la nómina de candidatos por él designados para conformar
las listas de árbitros cuando lo considere necesario. Sin
embargo, a partir del momento en que un Estado Parte haya comunicado
a la SM su intención de recurrir al procedimiento arbitral,
las listas previamente registradas en la SM, no podrán
ser modificadas para ese caso.
2. El Estado Parte que efectúe una modificación
deberá comunicar simultáneamente a la SM y a los
demás Estados Partes la nueva nómina de árbitros,
acompañando el curriculum de los nuevos integrantes, a
quienes se les aplicarán los procedimientos de aclaraciones
u objeciones previstas en el artículo 11 del Protocolo
de Olivos.
3. Cumplidos los procedimientos previsto en
el artículo 11 del Protocolo de Olivos, la SM registrará
inmediatamente la nueva lista, comunicándola a los demás
Estados Partes y notificará su exclusión a quienes
hayan quedado fuera de ella.
Artículo 25. Representantes y asesores de las partes (art.
12 PO)
1. Una vez constituido el TAH las partes podrán
comunicar la designación de su representante titular y
suplente hasta la presentación del primer escrito ante
el TAH. Mientras esa comunicación no se haya efectuado,
el Coordinador Nacional del GMC se considerará representante
de la respectiva parte.
2. Todas las notificaciones que el TAH efectúe
a los Estados partes en la controversia serán dirigidas
a los representantes designados o a los respectivos Coordinadores
Nacionales del GMC, según corresponda.
3. Si en las audiencias participaran asesores,
el representante de cada parte deberá comunicar al TAH
y a la otra parte, en la medida de lo posible con tres (3) días
de anticipación a la realización de esas audiencias,
los nombres, cargos o especialidad profesional de esos asesores.
Artículo 26. Unificación de representación
(art. 13 PO)
1. Los Estados partes que decidan unificar
la representación ante el TAH deberán estar habilitados
para iniciar la etapa arbitral, es decir haber cumplido, individual
o conjuntamente, las etapas anteriores previstas en el Protocolo
de Olivos.
2. La unificación de representación
implica la designación del mismo árbitro, la coincidencia
en el planteo del objeto de la controversia y el nombramiento
de representantes que actuarán en forma coordinada.
Los Estados partes que unifiquen su representación
en los términos de este artículo podrán presentar
individual o conjuntamente los respectivos escritos ante el Tribunal.
3. Los Estados partes que unificaron representación
podrán decidir, individual o conjuntamente, presentar ante
el TPR un recurso de revisión
Cuando el recurso de revisión sea presentado
por uno solo de los Estados que hubieren unificado representación
ante el TAH, el cumplimiento del laudo del TAH quedará
suspendido para todos los Estados involucrados en la representación
y el laudo del TPR será igualmente obligatorio para todos
ellos.
4. Lo dispuesto en este artículo no
obsta la aplicación del Artículo 45 del Protocolo
de Olivos.
5. Las partes que unifiquen la representación
deberán dividir en igual proporción los costos de
parte, salvo acuerdo en contrario el que deberá ser comunicando
al Tribunal.
Artículo 27. Objeto de la controversia (art. 14 PO)
El objeto de la controversia estará
constituido por los hechos, actos, omisiones o medidas cuestionados
por la parte demandante por considerarlos incompatibles con la
normativa MERCOSUR, y sostenidos por la parte demandada, que hayan
sido especificados en los respectivos escritos presentados ante
el TAH.
Artículo 28. Incumplimientos procesales
(art. 14 PO)
1. En caso de que la parte demandante no presentare
en tiempo y forma su escrito de presentación, o incurriera
en incumplimientos procesales injustificados, el TAH tendrá
por desistida su pretensión y dará por concluida
la controversia sin más trámite, notificándolo
al otro Estado parte y a la SM.
2. Si el Estado demandado no presentare en
tiempo y forma el escrito de respuesta, el TAH dará por
perdido el derecho de hacerlo en adelante, debiendo seguir el
procedimiento su curso. El Estado demandado será notificado
de todas las actuaciones posteriores cuando correspondiere, pudiendo
participar en las etapas siguientes del procedimiento.
En este caso el objeto de la controversia quedará
determinado de acuerdo a lo expresado en el escrito de presentación,
teniéndose en cuenta los planteamientos presentados por
la parte demandada en las etapas anteriores de la controversia.
3. Si la parte demandada no concurriere a las
audiencias fijadas o no diere cumplimiento a cualquier otro acto
procesal a que estuviese obligada, los procedimientos continuarán
con prescindencia de su participación, notificándosele
a dicha parte todos los actos que correspondieren.
Artículo 29. Medidas provisionales (art.
15 PO)
1. La solicitud al TAH de dictar medidas provisionales
puede presentarse en cualquier momento después de la aceptación
por el tercer árbitro de su designación. La parte
interesada, en su pedido, deberá especificar los daños
graves e irreparables que se intenta prevenir con la aplicación
de medidas provisionales, los elementos que le permitan al Tribunal
evaluar esos eventuales daños y las medidas provisionales
que considera adecuadas.
2. La parte que solicita medidas provisionales notificará
su pedido simultáneamente a la otra parte, la cual podrá
presentar al TAH las consideraciones que estime pertinentes en
un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir
de la fecha de la notificación.
3. Las medidas provisionales dictadas por el
TAH deberán ser cumplidas en el plazo determinado por éste
debiendo la parte obligada informarle acerca de su cumplimiento.
4. El TPR, al pronunciarse sobre la continuidad
o cese de las medidas provisionales dictadas por el TAH, deberá
notificar de inmediato su decisión a las partes.
Artículo 30. Laudo Arbitral: prórroga del plazo
para dictarlo (art. 16 PO)
Si el TAH decide hacer uso de la prórroga
de treinta (30) días para dictar el laudo, deberá
comunicarlo a las partes en la controversia antes de que comience
a correr esa prórroga.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN
Artículo 31. Composición del
Tribunal Permanente de Revisión (arts. 18 y 49 PO)
1. La primera conformación del TPR se
concretará independientemente de la existencia de una controversia
o de su convocatoria para un caso concreto.
2. Cada Estado Parte deberá enviar a
la SM el nombre del árbitro propuesto para integrar el
TPR y el de su suplente, así como el nombre de los dos
candidatos para conformar la lista de la cual se elegirá
el quinto árbitro
3. En los casos en que los candidatos propuestos
por cada Estado Parte fueran objeto de solicitudes de aclaración
u objeción será de aplicación lo previsto
en los artículos 22 y 23 del presente Reglamento.
4. Si no se alcanza unanimidad de los Estados
Partes en la designación del quinto árbitro, la
Presidencia Pro Tempore deberá notificarlo al Director
de la SM para que éste realice el sorteo.
5. El sorteo se llevará a cabo dentro
de los dos (2) días posteriores a la recepción de
esa notificación. La SM informará a los Estados
Partes la fecha y la hora previstas para el sorteo. Los Estados
Partes podrán designar representantes para que asistan
a ese acto. Se dejará constancia de lo actuado en un acta,
que contendrá:
a. lugar y fecha de la realización del
acto;
b. nombre y cargo de los presentes;
c. nombres de los candidatos que fueron incluidos en el sorteo;
d. resultado;
e. firma de los presentes.
Artículo 32. Declaración de los
integrantes del Tribunal Permanente de Revisión (art. 19
PO)
Los integrantes del TPR y sus suplentes, al
aceptar su cargo, firmarán dos declaraciones del siguiente
tenor, las cuales quedarán depositadas en la SM, y en la
ST.
“Por la presente acepto la designación
para ser integrante del Tribunal Permanente de Revisión
y manifiesto mi disponibilidad para actuar cuando sea convocado.
Me obligo a mantener bajo reserva la información
y actuaciones vinculadas con las controversias en que deba actuar,
así como el contenido de mis votos.
Me comprometo a actuar y juzgar con independencia,
honestidad e imparcialidad y a no aceptar sugerencias o imposiciones
de terceros o de los Estados Partes, así como a no recibir
ninguna remuneración excepto aquella prevista en el Protocolo
de Olivos.
Asumo la responsabilidad de excusarme de actuar
en aquellos casos en que por cualquier motivo no tenga la necesaria
independencia.
Si sobreviniere algún impedimento para
continuar actuando en un caso determinado como miembro del Tribunal,
de conformidad a lo establecido en esta Declaración, me
comprometo a excusarme de entender en dicho caso”.
Artículo 33. Funcionamiento del Tribunal
Permanente de Revisión con tres árbitros (art. 20.1
PO)
1. El sorteo para la designación del
tercer árbitro para un caso específico, que se desempeñará
como presidente del Tribunal, se realizará en la fecha
y hora a ser comunicada por la SM. Los Estados Partes podrán
designar representantes para que asistan a ese acto. Se dejará
constancia de lo actuado en un acta que contendrá:
a. lugar y fecha de la realización del
acto;
b. nombre y cargo de los presentes;
c. nombre de los candidatos que fueron incluidos en el sorteo;
d. resultado;
e. firma de los presentes.
2. Si un Estado involucrado en una controversia
tuviere dos árbitros de su nacionalidad en el TPR, el árbitro
designado para el caso específico será uno de ellos,
elegido por sorteo realizado por la SM en el mismo acto en que
se designe al tercer árbitro.
Artículo 34. Funcionamiento con cinco árbitros (art.
20.2 PO)
1. El TPR será presidido por el árbitro
que no sea nacional de los Estados partes en la controversia.
2. Si en una controversia estuvieren involucrados
los cuatro Estados Partes, el TPR será presidido por el
quinto árbitro.
Artículo 35. Secretaría del Tribunal Permanente
de Revisión
1. El TPR contará con una Secretaría,
denominada Secretaría del Tribunal (ST), que estará
a cargo de un Secretario, que deberá ser nacional de cualquiera
de los Estados Partes del MERCOSUR y tener el título de
abogado o Doctor en Derecho, así como la preparación
adecuada para el desempeño del cargo.
La ST contará además con los
funcionarios administrativos y el personal auxiliar que resulten
indispensables para el funcionamiento del TPR.
El número de esos funcionarios y del
personal, así como sus retribuciones y el financiamiento
de éstas serán determinados por el GMC.
2. La ST tendrá las siguientes funciones:
a. asistir al TPR en el cumplimiento de sus
funciones;
b. remitir sin demora a los árbitros los escritos y todo
documento referente a la tramitación de las controversias
u opiniones consultivas;
c. dar debido cumplimiento a las ordenes expedidas por los árbitros;
d. organizar el archivo y la biblioteca del TPR;
e. mantener permanente comunicación con la SM a los efectos
de requerir la documentación e información necesarias
para el desempeño de sus funciones;
f. recopilar los antecedentes relacionados con las controversias
que lleguen a conocimiento del TPR, a los efectos de que los árbitros
puedan contar con la documentación pertinente y de ser
posible con la bibliografía necesarias para el eficaz y
eficiente desempeño de sus tareas;
g. mantener el archivo de la documentación relativa a las
opiniones consultivas.
3. Los funcionarios de la ST deberán
guardar en todos los casos la debida reserva en relación
con el trámite de las controversias y con las posiciones
y pronunciamientos relacionados con las mismas.
4. El TPR designará a uno de sus miembros
a fin de que coordine el enlace con la ST mientras no existan
controversias u opiniones consultivas en trámite.
Artículo 36. Recurso de revisión:
interposición, presentación, admisibilidad y traslado
(art. 17 PO)
1. El recurso de revisión será
presentado simultáneamente ante la ST y ante la SM. Si
dicha simultaneidad no se diere, se tendrá como fecha de
presentación del recurso la del escrito recibido en primer
término.
2. El recurso será presentado por escrito
y estará debidamente fundado. El recurrente deberá
especificar las cuestiones de derecho y/o las interpretaciones
jurídicas del laudo del TAH sobre las que pide revisión.
3. Una vez recibido el escrito de revisión
por la SM, el Director procederá a la conformación
del TPR de conformidad con el artículo 20 del Protocolo
de Olivos, notificando de inmediato la composición del
Tribunal para ese caso a la ST. Asimismo notificará a los
árbitros que intervendrán en el caso, remitiéndoles
copia del escrito de revisión. La SM remitirá a
la brevedad a la ST todos los antecedentes de la controversia.
4. El Presidente del Tribunal dispondrá
el traslado del recurso de revisión a la Coordinación
Nacional del GMC de la parte demandada, encomendando a la ST su
notificación por medios idóneos y con confirmación
de recibo.
5. Si ambas partes presentaran recurso de revisión,
se correrán los respectivos traslados de conformidad con
el procedimiento que establece este artículo.
Artículo 37. Contestación y tramitación del
recurso de revisión (art. 21 PO)
1. La contestación del recurso de revisión
deberá presentarse por escrito al TPR, a través
de la ST con copia a la SM. El TPR dispondrá de inmediato
que la contestación sea puesta en conocimiento de la parte
que interpuso el recurso.
2. Contestado el recurso de revisión
o vencido el plazo para hacerlo, el Secretario del Tribunal pondrá
a disposición del Presidente los escritos presentados y
toda otra documentación de que disponga, vinculada con
la controversia. El TPR podrá convocar a una audiencia
para escuchar a las partes, comunicándoles la fecha de
la misma con una antelación mínima de diez (10)
días.
3. El Presidente convocará a los integrantes
del TPR que correspondiere, en lo posible dentro del plazo de
cinco (5) días, contados desde la fecha de presentación
de la contestación del recurso de revisión.
4. El TPR definirá en sus reglas de
procedimiento todo lo atinente a la tramitación del recurso
así como lo relativo a la coordinación con las funciones
del Secretario.
Artículo 38. Prórroga del plazo para dictar el laudo
(art. 21 PO)
Si el TPR decide hacer uso de la prórroga
de quince (15) días para dictar el laudo, deberá
resolverlo y comunicarlo a las partes en la controversia antes
de que comience a correr dicha prórroga.
Artículo 39. Acceso directo al Tribunal Permanente de Revisión
(art. 23 PO)
1. Los Estados partes en una controversia que
acuerden someterse directamente y en única instancia al
TPR, deberán comunicarlo por escrito a dicho Tribunal a
través de la ST, con copia a la SM.
2. El mencionado Tribunal actuará con
la totalidad de sus miembros cuando funcione en única instancia.
3. En este caso, el funcionamiento del TPR
estará regulado, en lo pertinente, por lo dispuesto en
los artículos 18; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 34; 40 y 41 de
este Reglamento.
Las funciones atribuidas a la SM en dichas
normas serán cumplidas por la ST. Las comunicaciones entre
las partes y el TPR deberán ser tramitadas con copia a
la SM.
CAPÍTULO VII
LAUDOS ARBITRALES
Artículo 40. Contenido, notificación y publicación
de los laudos arbitrales (arts. 16, 22 y 25 PO)
1. Los laudos arbitrales deberán ser
emitidos por escrito y deberán contener necesariamente
los siguientes elementos, sin perjuicio de otros que los Tribunales
consideren convenientes:
i) Los laudos de los TAH:
a. indicación de los Estados partes
en la controversia;
b. el nombre, la nacionalidad de cada uno de los miembros del
TAH y la fecha de su conformación;
c. los nombres de los representantes titular y suplente de las
partes;
d. el objeto de la controversia;
e. un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo
un resumen de los actos practicados, de las alegaciones de las
partes y una evaluación de las pruebas ofrecidas;
f. el pronunciamiento sobre las medidas provisionales, si hubieran
sido dictadas;
g. los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión
del TAH;
h. la decisión final del TAH que deberá incluir
las medidas a ser adoptadas para dar cumplimiento al laudo, si
correspondiere;
i. el plazo establecido para el cumplimiento del laudo;
j. la proporción de los costos del procedimiento arbitral
que corresponderá cubrir a cada Estado parte en la controversia;
k. la fecha y el lugar en que fue emitido; y
l. la firma de todos los miembros del TAH.
ii) Los laudos del TPR:
a. indicación de los Estados partes
en la controversia;
b. el nombre y la nacionalidad de cada uno de los miembros del
TPR que actuaron en el caso;
c. los nombres de los representantes titular y suplente de las
partes;
d. las cuestiones de derecho o interpretaciones jurídicas
sometidas al TPR;
e. un informe del desarrollo del procedimiento arbitral en esta
instancia, incluyendo un resumen de los actos practicados y de
las alegaciones de las partes;
f. el pronunciamiento sobre las medidas provisionales, si hubieran
sido dictadas;
g. los fundamentos de la decisión del TPR;
h. la decisión final del TPR que deberá incluir
las medidas a ser adoptadas para dar cumplimiento al laudo, si
correspondiere;
i. el plazo establecido para el cumplimiento del laudo;
j. la proporción de los costos del procedimiento arbitral
que corresponderá cubrir a cada Estado parte en la controversia;
k. la fecha y el lugar de su emisión; y
l. la firma de todos los miembros del TPR.
2. Los laudos de los TAH serán notificados
de inmediato a las partes a través de la SM. Los laudos
del TPR serán notificados inmediatamente por la ST a las
partes y a la SM.
3. La SM deberá traducir los laudos
al idioma oficial distinto de aquel en que fueron emitidos. La
traducción será autenticada por los árbitros
intervenientes.
4. Los laudos deberán ser publicados
en el Boletín Oficial del MERCOSUR, conforme a lo establecido
en el artículo 39 del Protocolo de Ouro Preto. Asimismo,
deberán ser incluidos en la página web del MERCOSUR.
Artículo 41. Recurso de aclaratoria
(art. 28 PO)
1. El recurso de aclaratoria será ser
remitido por escrito al TAH que dictó el laudo, a través
de la SM.
2. En caso que el recurso se refiera al laudo
dictado por el TPR, el escrito será remitido a través
de la ST, con copia a la SM.
3. El escrito de recurso de aclaratoria especificará
detalladamente los puntos del laudo sobre los que se requiere
aclaración, pudiendo solicitar indicaciones sobre la forma
de cumplirlo.
Artículo 42. Divergencia sobre el cumplimiento
del laudo (art. 30 PO)
1. El Estado beneficiado por el laudo, cuando
considere que las medidas adoptadas por la otra parte para ejecutarlo
no dan cumplimiento al mismo, solicitará la convocatoria
del Tribunal que lo dictó por medio de la SM. La solicitud
deberá ser acompañanda de una breve reseña
escrita con la correspondiente fundamentación.
2. La SM procederá de inmediato a convocar
al Tribunal que emitió el laudo. Una vez constituido el
Tribunal respectivo, la SM remitirá copia del escrito presentado
a los miembros del Tribunal respectivo, a la ST si fuera el caso
y a la otra parte, la que tendrá un plazo de diez (10)
días para presentar su posición.
3. El Tribunal respectivo evaluará las
medidas adoptadas y se pronunciará por escrito dentro de
los treinta (30) días contados a partir de la recepción
del escrito a que hace referencia el numeral 1 de este artículo.
CAPÍTULO VIII
MEDIDAS COMPENSATORIAS
Artículo 43. Medidas compensatorias (art. 31 PO)
1.
No podrán aplicarse medidas compensatorias en el caso que
existiere un pronunciamiento del Tribunal en base a los procedimientos
establecidos en el artículo 30 del Protocolo de Olivos,
disponiendo que las medidas adoptadas para dar cumplimiento al
laudo son suficientes. Si las medidas compensatorias ya estuvieran
aplicándose, deberán ser dejadas sin efecto.
2. La justificación de la aplicación de las medidas
compensatorias en un sector distinto al afectado en la controversia,
deberá incluir datos que permitan comprobar que resulta
impracticable o ineficaz aplicarlas en el mismo sector. Dicha
justificación será presentada conjuntamente con
la notificación por la que se informan las medidas compensatorias
a ser tomadas, de conformidad con el artículo 31.3 del
Protocolo de Olivos.
Artículo 44. Proporcionalidad de las
medidas compensatorias (art. 32. 2 PO)
1. El Estado que alegue que las medidas compensatorias
aplicadas son excesivas presentará ante el Tribunal que
corresponda la justificación de su posición.
2. Para facilitar la tarea del Tribunal que
debe pronunciarse sobre la proporcionalidad de las medidas compensatorias
adoptadas, el Estado parte en la controversia que las aplica deberá
proveer información detallada referida, entre otros elementos,
al volumen y/o valor del comercio en el sector afectado, así
como todo otro perjuicio o factor que haya incidido en la determinación
del nivel o monto de las medidas compensatorias.
3. La información mencionada en los
numerales 1 y 2 del presente artículo será remitida
al Tribunal a través de la SM o de la ST, según
corresponda y en este último caso con copia a la SM.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS V Y VI
Artículo 45. Sede (art. 38 PO)
La sede del TPR será la ciudad de Asunción
y la República del Paraguay determinará el local
de su funcionamiento.
CAPÍTULO X
RECLAMOS DE PARTICULARES
Artículo 46. Inicio del trámite
(art. 40 PO)
Los reclamos de los particulares deberán
ser presentados por escrito ante la respectiva Sección
Nacional del GMC, en términos claros y precisos, incluyendo
en especial:
a. la identificación del particular
reclamante, sea persona física o jurídica, y su
domicilio;
b. la indicación de las medidas legales o administrativas
que configurarían la violación alegada;
c. la determinación de la existencia o de la amenaza de
perjuicio;
d. la relación causal entre la medida cuestionada y la
existencia o amenaza de perjuicio;
e. los fundamentos jurídicos en que se basan; y
f. la indicación de los elementos de prueba presentados.
Artículo 47. Consultas entre Estados
(art. 41.1 PO)
Las consultas a que hace referencia el artículo
41.1 serán conducidas por los Coordinadores Nacionales
del GMC de los Estados partes involucrados, o por los representantes
que ellos designen. A los efectos de dar inicio a dichas consultas,
el Estado parte de la nacionalidad del particular que inició
el reclamo, deberá remitir una comunicación al otro
Estado parte en la que conste una indicación de los elementos
en los que se funda su reclamo, en especial los indicados en los
literales b. a f. del artículo anterior. Asimismo, en dicha
comunicación se propondrá lugar y fecha para la
realización de las consultas.
Artículo 48. Elevación del reclamo al GMC (art.
41.2 PO)
1. Si finalizado el período de consultas
no se llegare a una solución, la Sección Nacional
del GMC que admitió el reclamo, lo elevará al GMC
con una antelación mínima de diez (10) días
a la siguiente reunión de ese órgano. Si faltaren
más de cuarenta y cinco (45) días para la celebración
de esa reunión, podrá solicitar que el GMC se reúna
en forma extraordinaria.
2. Al solicitar la inclusión del reclamo
en la agenda del GMC, el Estado parte presentará a la Presidencia
Pro Tempore, un escrito que permita al GMC evaluar el reclamo,
remitiendo copia del mismo a los demás Estados Partes.
3. Si el Estado reclamado decidiera presentar
un escrito al GMC deberá remitirlo, con antelación
a la reunión, a la Presidencia Pro Tempore con copia a
los demás Estados Partes.
Artículo 49. Grupo de expertos (arts.
42.2 y 43.1 PO)
1. La designación de los integrantes
del grupo de expertos deberá efectuarse en la reunión
del GMC en la que el reclamo se considere aceptado.
2. En caso de falta de consenso para una o
más de esas designaciones, cada Estado Parte indicará
a la SM el candidato que propone para esa función. El candidato
que reciba más votos será designado para conformar
el grupo. En caso de empate en la votación, la SM procederá
de inmediato a realizar un sorteo entre los candidatos que hayan
recibido igual cantidad de votos.
Artículo 50. Lista de expertos: modificación
(arts. 43.2 y 6.2.i) PO)
Cada Estado Parte podrá modificar en
cualquier momento la nómina de candidatos por él
designados para conformar la lista de expertos. Sin embargo, a
partir del momento en que una controversia o reclamo sea sometida
al GMC, los Estados Partes no podrán modificar para ese
caso la lista registrada en la SM.
Artículo 51. Declaración a ser
firmada por los expertos convocados (arts. 43 y 6.2.i) PO)
Los expertos designados para actuar en un caso
específico, firmarán una declaración de aceptación
de la función que deberá ser archivada en la SM
antes del inicio de los trabajos. En dicha declaración
asumirán el compromiso de actuar con independencia, honestidad
e imparcialidad, en los siguientes términos:
“Por la presente acepto la designación
para actuar como experto, declaro no tener ningún interés
en el caso y que actuaré con independencia, honestidad
e imparcialidad en el presente procedimiento (de controversia)
(de reclamo) entre (país demandante) y (país demandado)
.
Me comprometo a mantener bajo reserva las informaciones
y actuaciones vinculadas con (el reclamo) (la controversia), así
como también el contenido de mis conclusiones y del dictamen.
Me obligo asimismo, a no aceptar sugerencias
o imposiciones de terceros o de las partes, y a no recibir ninguna
remuneración relacionada con esta actuación excepto
aquella prevista en el Protocolo de Olivos.
En caso de sobrevenir algún impedimento
para actuar como experto en el presente caso, de conformidad a
lo establecido en esta declaración, me comprometo a renunciar
al cargo”.
Artículo 52. Procedimiento en el grupo de expertos (art.
42.2 y 42.3 PO)
1. El grupo de expertos se reunirá las
veces que considere necesarias, en cualquier ciudad de los Estados
Partes del MERCOSUR que sus integrantes estimen conveniente.
2. Para el desarrollo de sus trabajos, el grupo
de expertos podrá fijar una audiencia para escuchar a los
Estados partes involucrados en el reclamo y a los particulares
interesados de dichos Estados, respetando el plazo de treinta
(30) días para expedirse.
A esos efectos, el Grupo de Expertos comunicará,
por intermedio de la Presidencia Pro Tempore, a los Coordinadores
Nacionales del GMC de los Estados partes involucrados en el reclamo,
la fecha de la audiencia para conocimiento de los particulares
interesados.
3. Al elaborar su dictamen, el Grupo de Expertos
evaluará los fundamentos y la procedencia del reclamo,
tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes y,
si fuera del caso, cualquier otra cuestión que haya sido
indicada por el GMC.
Artículo 53. Gastos de los expertos (art. 43.3 PO)
Los gastos de los expertos comprenderán
los honorarios por su actuación, los costos de traslado,
viáticos y otras erogaciones que deriven de su actuación.
Artículo 54. Dictamen del grupo de expertos
(art. 44 PO)
1. El dictamen del grupo de expertos deberá
ser fundamentado.
2. Una vez emitido el dictamen, el grupo de
expertos lo elevará al GMC a través de la Presidencia
Pro Tempore que remitirá de inmediato, copia a los demás
Estados Partes.
3. El dictamen será considerado por
el GMC en la reunión ordinaria siguiente a su recepción.
Si faltaren más de cuarenta y cinco (45) días para
la celebración de esa reunión, cualquiera de los
Estados partes involucrados podrá solicitar que el GMC
se reúna en forma extraordinaria.
Artículo 55. Reglas de procedimiento
(art. 51 PO)
Una vez conformado el TPR, los árbitros
designados deberán reunirse por primera vez en la sede
del TPR a los efectos de dictar sus Reglas de Procedimiento y
dar cumplimiento al presente Reglamento, en todo lo que fuere
pertinente.