COMISION MIXTA
ANEXO DEL ACTA N° 5

En la ciudad de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos treinta y nueve, reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, los miembros de la Comisión Mixta, a que se refiere el artículo 5°, del Tratado de Paz, Amistad y Límites del 21 de julio de 1938 y el artículo 10 del Acta del 25 de Noviembre del mismo año, bajo la presidencia del Coronel del Ejército Argentino Don Baldomero J. de Biedma, e integrada por el Coronel Don Abelardo Prieto y el Mayor Don Walter Salinas, en representación del Gobierno de l8 República de Bolivia, y el Teniente Coronel Don Abdón Palacios y el Teniente 1º de Marina Don Néstor Rodríguez, en representación del Gobierno de la República del Paraguay, acuerdan adoptar el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA COMISION MIXTA
DEMARCADORA DE LÍMITES ENTRE LAS REPUBLICAS DE PARAGUAY Y BOLIVIA (BOLIVIA Y PARAGUAY)
 
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

Art. 1º.- La Comisión Mixta, está encargada de hacer cumplir las prescripciones del artículo 5º del Tratado de Paz, Amistad y Límites, suscripto entre Bolivia y Paraguay (Paraguay y Bolivia) el 21 de julio de 1938.

Art. 2º.- La misión de la Comisión Mixta es exclusivamente técnica, y no comprenderá otra, que la aplicación en el terreno de la línea trazada por el fallo arbitral del 10 de octubre de 1938.

Art. 3°.- El laudo arbitral establece puntos fijos de la línea divisoria de frontera entre las Repúblicas de Paraguay y Bolivia (Bolivia y Paraguay) que, deberán ser materia1izados en el terreno por un sistema de hitos.

Art. 4°.- Para la colocación de los hitos que se hace mención en el artículo 3º del presente Reglamento, se reunirá en pleno la Comisión Mixta. Para la colocación de los demás hitos no será imprescindible la presencia del Presidente de la Comisión Mixta.

Art. 5º.- Los vértices que demarcan el límite de la frontera, serán determinados astronómicamente.

Art. 6°.- Los vértices principales se unirán con picadas para determinar la línea de frontera, como se establece en los artículos 16, 18 y 19 del capítulo III del presente Reglamento.

Art. 7°.- En el caso de que un vértice no sea posible determinarlo en el terreno, el plano del laudo arbitral será la base para determinar dicho punto.