Tratado de Paz, Amistad entre las Repúblicas de Bolivia y Paraguay

TRATADO DE PAZ, AMISTAD Y LIMITES ENTRE LAS REPUBLICAS DE BOLIVIA Y PARAGUAY

      Las Repúblicas de Bolivia y Paraguay, con el propósito de consolidar definitivamente la paz y poner término a los diferendos que dieron origen al conflicto armado del Chaco; inspiradas en el deseo de prevenir futuros desacuerdos; teniendo presente que entre Estados que forman la comunidad americana, existen vínculos históricos fraternales que no deben desaparecer por divergencias o sucesos que deben ser considerados y solucionados con espíritu de recíproca comprensión y buena voluntad; en ejecución del compromiso de concertar la paz definitiva, que ambas Repúblicas asumieron en el Protocolo de Paz de 12 de junio de 1935 y en el Acta Protocolizada de 21 de enero de 1936; representadas:

     la República de Bolivia por S.E. el doctor Eduardo Diez de Medina, Ministro de Relaciones Exteriores, y S.E. el doctor Enrique Finot, Presidente de la Delegación de ese país ante la Conferencia de Paz,

     y la República del Paraguay por S.E. el doctor Cecilio Báez, Ministro de Relaciones Exteriores, S.E. el General de Ejército don José Félix Estigarribia, Presidente de la Delegación de ese país ante la Conferencia de Paz y los Delegados Sus Excelencias doctores Luis A. Riart y Efraím Cardozo,

     presentes en Buenos Aires y debidamente autorizados por sus Gobiernos, han convenido en suscribir, bajo los auspicios y la garantía moral de los seis Gobiernos Mediadores, el siguiente Tratado Definitivo de Paz, Amistad y Límites:

    ARTÍCULO 1º. Queda restablecida la paz entre las Repúblicas de Bolivia y Paraguay.

    ARTÍCULO 2º. La línea divisoria en el Chaco entre Bolivia y Paraguay será la que determinen los Excmos Presidentes de las Repúblicas Argentina, Brasil, Chile, Estados Unidos de América, Perú y Uruguay, en su carácter de árbitros de equidad, quienes, actuando ex aequo et bono, dictarán su fallo arbitral de acuerdo con esta y las siguientes cláusulas:

     a)    El laudo arbitral fijará la línea divisoria Norte en el Chaco, en la zona comprendida entre la línea de la Conferencia de Paz, presentada el día 27 de mayo de 1938, y la línea de la contrapropuesta paraguaya, presentada a la consideración de la Conferencia de Paz el día 24 de junio de 1938, desde el meridiano de Fortín 27 de Noviembre, es decir, aproximadamente meridiano 61° 55’ Oeste de Greenwich hasta el límite Este de la zona, con exclusión del litoral sobre el río Paraguay al sur de la desembocadura del río Otuquis o Negro;

     b)    El laudo arbitral fijará igualmente la línea divisoria Occidental en el Chaco, entre el río Pilcomayo y la intersección del meridiano de Fortín 27 de Noviembre, es decir, aproximadamente 61° 55’ de Greenwich con la línea del laudo por el lado Norte, a que se refiere el anterior acápite;

     c)      Dicha línea no irá en el río Pilcomayo más al este del Pozo Hondo, ni al Oeste más allá de cualquier punto de la línea que, arrancando de D’Orbigny, fue señalada por la Comisión Militar Neutral como intermedia de las posiciones máximas alcanzadas por los ejércitos beligerantes el suspenderse los fuegos el 14 de junio de 1935.

     ARTÍCULO 3°. Los árbitros se pronunciarán oídas las Partes y según su leal saber y entender, teniendo en cuenta la experiencia acumulada por la Conferencia de Paz y los dictámenes de los asesores militares de dicha entidad.

     Los seis Presidentes de las Repúblicas citadas en el artículo 2°, quedan facultados para expedir el laudo directamente o por medio de delegados plenipotenciarios.

     ARTÍCULO 4°. El laudo arbitral será expedido por los árbitros en el plazo máximo de dos meses, contados a partir de la ratificación del presente Tratado, obtenida en la oportunidad y forma estipuladas en el artículo 11°.

     ARTÍCULO 5°. Expedido el laudo y notificado a las Partes, éstas nombrarán inmediatamente una Comisión Mixta, compuesta de cinco miembros nombrados, dos por cada parte, y el quinto designado de común acuerdo por los seis Gobiernos Mediadores, a fin de aplicar sobre el terreno y amojonar la línea divisoria trazada por el laudo arbitral.

     ARTÍCULO 6º. Dentro de los treinta días de expedido el laudo, los Gobiernos de Bolivia y Paraguay procederán a acreditar sus respectivos representantes diplomáticos en Asunción y La Paz y dentro de los noventa días, cumplirán el laudo en lo principal bajo la vigilancia de la Conferencia de Paz, a quien las Partes reconocen la facultad de resolver en definitiva las cuestiones prácticas que puedan presentarse con tal motivo.

    ARTÍCULO 7°. La República del Paraguay garantiza el más amplio libre tránsito por su territorio, y especialmente por la zona de Puerto Casado, de las mercaderías que lleguen del exterior con destino a Bolivia, y de los productos que salgan de Bolivia para ser embarcados al exterior por dicha zona de Puerto Casado; con derecho para Bolivia de instalar sus agencias aduaneras y construir depósitos y almacenes en la zona de dicho puerto.

     La reglamentación de este artículo será objeto de una convención comercial posterior entre los Gobiernos de ambas Repúblicas.

    ARTÍCULO 8°. Ejecutado el laudo arbitral mediante la aplicación y amojonamiento de la línea divisoria, los Gobiernos de Bolivia y Paraguay negociarán directamente, de Gobierno a Gobierno, las demás convenciones económicas y comerciales que tengan por conveniente, para desarrollar sus intereses recíprocos.

    ARTÍCULO 9°. Las Repúblicas de Bolivia y Paraguay renuncian, recíprocamente, a toda acción y reclamación derivadas de las responsabilidades de la guerra.

    ARTÍCULO 10°. Las Repúblicas de Bolivia y Paraguay, renovando el compromiso de no agresión estipulado en el Protocolo de 12 de junio de 1935, se obligan solemnemente, a no hacerse la guerra, ni a emplear, directa o indirectamente, la fuerza como medio de solución de cualquier diferencio actual o futuro.

Si en cualquier eventualidad no llegaran a resolverlos por negociaciones diplomáticas directas, se obligan desde ahora, a recurrir a los procedimientos conciliatorios y arbitrales que ofrece el Derecho Internacional, y especialmente, las convenciones y pactos americanos.

ARTÍCULO 11º·El presente Tratado será ratificado por la Convención Nacional Constituyente de Bolivia y por un plebiscito nacional en el Paraguay; en ambos casos, la ratificación deber producirse en el término de veinte días contados a partir de la fecha de subscripción de este Tratado. El canje de ratificaciones se efectuará en el más breve plazo ante la Conferencia de Paz.

ARTICULO 12º. Las Partes declaran que en caso de que no fuese obtenida la ratificación a que se refiere el artículo anterior, el texto y contenido de este Tratado no pueden ser invocadas para fundar sobre ellos alegatos, ni pruebas en ulteriores instancias, o procedimientos de Arbitraje o Justicia Internacional.

En fe de lo cual, los representantes de Bolivia y Paraguay, juntamente con los delegados plenipotenciarios que representan a los países mediadores en la Conferencia de Paz, firman y sellan el presente Tratado en tres ejemplares en Buenos Aires a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos treinta y ocho.

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CONFERENCIA DE PAZ

 

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1935.- Buenos Aires, Argentina. En la fotogafía aparecen: José Carlos de Macedo Soares (Canciller del Brasil), Carlos Saavedra Lamas (Canciller de la Argentina), Tomás Manuel Elío (Canciller de Bolivia); Luis A. Riart (Canciller del Parguay); Luis Alberto Cariola (Embajador de Chile); Felipe Barrera Laos (Delegado del Perú) y Alexander Willboume Weddel (Delegado de los Estados Unidos de América).

 

 

FIRMA DEL TRATADO DE PAZ, AMISTAD Y LIMITES DEL 21 DE JULIO DE 1938

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Delegación de Bolivia

 

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Delegación de Paraguay