Reglamento para la Comisión Mixta Demarcadora de Límites

COMISION MIXTA
ANEXO DEL ACTA N° 5

En la ciudad de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos treinta y nueve, reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, los miembros de la Comisión Mixta, a que se refiere el artículo 5°, del Tratado de Paz, Amistad y Límites del 21 de julio de 1938 y el artículo 10 del Acta del 25 de Noviembre del mismo año, bajo la presidencia del Coronel del Ejército Argentino Don Baldomero J. de Biedma, e integrada por el Coronel Don Abelardo Prieto y el Mayor Don Walter Salinas, en representación del Gobierno de la República de Bolivia, y el Teniente Coronel Don Abdón Palacios y el Teniente 1º de Marina Don Néstor Rodríguez, en representación del Gobierno de la República del Paraguay, acuerdan adoptar el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA COMISION MIXTA
DEMARCADORA DE LIMITES ENTRE LAS REPUBLICAS DE PARAGUAY Y BOLIVIA (BOLIVIA Y PARAGUAY)

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

Art. 1°.- La Comisión Mixta, está encargada de hacer cumplir las prescripciones del artículo 5º del Tratado de Paz, Amistad y Límites, suscripto entre Bolivia y Paraguay (Paraguay y Bolivia) el 21 de julio de 1938.

Art. 2°.- La misión de la Comisión Mixta es exclusivamente técnica, y no comprenderá otra, que la aplicación en el terreno de la línea trazada por el fallo arbitral del 10 de octubre de 1938.

Art. 3°.- El laudo arbitral establece puntos fijos de la línea divisoria de frontera entre las Repúblicas de Paraguay y Bolivia (Bolivia y Paraguay) que, deberán ser materializados en el terreno por un sistema de hitos.

Art. 4°.- Para la colocación de los hitos que se hace mención en el artículo 3º del presente Reglamento, se reunirá en pleno la Comisión Mixta. Para la colocación de los demás hitos no será imprescindible la presencia del Presidente de la Comisión Mixta.

Art. 5°.- Los vértices que demarcan el límite de la frontera, serán determinados astronómicamente.

Art. 6°.- Los vértices principales se unirán con picadas para determinar la línea de frontera, como se establece en los artículos 16, 18 y 19 del capítulo III del presente Reglamento.

Art. 7°.- En el caso de que un vértice no sea posible determinarlo en el terreno, el plano del laudo arbitral será la base para determinar dicho punto.

CAPITULO II
ORGANIZACION

Art. 8°.- La Comisión Mixta estará constituida por cinco miembros, dos en representación de cada una de las PARTES, y el quinto en representación de los GOBIERNOS MEDIADORES, quien ejerce la presidencia de la misma.

Art. 9°.- La Comisión Mixta podrá designar el personal auxiliar que Juzgue conveniente para el desempeño de sus funciones.

Art. 10°.- El personal auxiliar de las PARTES, será dividido por los representantes de las mismas en subcomisiones, conforme a las necesidades del trabajo. Se constituirán por cada PARTE las siguientes subcomisiones:

a) Subcomisión astronómica,
b) Subcomisión topográfica,
c) Subcomisión de hitos.

Estas Subcomisiones trabajarán independientemente una de la otra y bajo la vigilancia y responsabilidad de los respectivos representantes.

Art. 11°.- El personal que integrará las subcomisiones de ambos países, queda a criterio de las respectivas PARTES. Ambas delegaciones harán conocer al Presidente de la Comisión Mixta, la nómina de dicho personal auxiliar.

Art. 12°.- Los efectivos de tropa para la realización de los trabajos, será fijado a criterio de las PARTES y en ningún caso será menor de cien por cada una de ellas, sobre todo en el primer sector.

CAPITULO III
EPOCAS DE TRABAJO Y SECTORES

Art. 13°.- Los trabajos de delimitación en el terreno se harán normalmente en épocas de invierno, es decir, desde Mayo hasta Septiembre inclusive, pudiendo aprovecharse sin embargo, períodos buenos de verano, cuando la Comisión Mixta lo estime conveniente.

Art. 14°.- Los trabajos de la Comisión Mixta, no podrán ser paralizados por ausencia o impedimento de alguno de los representantes de las PARTES. Si eventualmente tuviera que ser reemplazado uno de sus miembros, se seguirá el procedimiento indicado por el artículo V del Acta del 21 de Noviembre de 1938.

Art. 15°.- No podrán suspenderse los trabajos de delimitación sino por motivos de fuerza mayor. En este caso excepcional, se labrará un acta, donde se hagan constar las razones que determinan dicha suspensión, y se fijará en el mismo documento la fecha concreta de la reanudación de las labores.

Art. 16°.- Divídese la zona a demarcar en dos sectores:

1º) Sector (0este) desde el talweg del río Pilcomayo, a los 62° 37 19" de longitud Oeste de Greenwich, hasta el punto más alto del cerro Capitán Ustares.
2º) Sector (Norte) desde el punto más alto del Cerro Capitán Ustares, hasta la desembocadura del río Otuquis o Negro, en el río Paraguay.

Art. 17°.- Si las coordenadas que se obtengan al determinar los puntos especificados por coordenadas geográficas difieren de las dadas por el Laudo Arbitral, se tendrán como válidas las que obtenga la Comisión Mixta. (Por ser obtenidas éstas con mayor precisión por disponer de mayor tiempo y mejor instrumental).

PICADAS

Art. 18°.- Los trabajos de picadas se harán, en lo posible, por partes iguales en cuanto a su kilometraje se refiere, tratando de que, sus extremos estén en lo posible delimitados por accidentes topográficos conocidos, o por hitos.

Art. 19°.- Para el mejor desarrollo de las tareas de campo, resuelve designar como hitos de 1er orden, a los que materializan los vértices de la línea divisoria de límites, los que además de su construcción especial estarán individualizados por su numeración en caracteres romanos.

Hito de I orden Nº I Situación aproximada La Esmeralda.
“     “     “     “       II     “     “     “     “     “   Camino Estrella a Capirenda.
“     “     “     “       III     “     “     “     “     “  Villazón.
“     “     “     “       IV     “     “     “     “     “  27 de Noviembre a G. Mendoza.
“     “     “     “       V     “     “     “     “     “  La parte más alta 0º Cap. Ustares.
“     “     “     “      VI     “     “     “     “     “   Palmar de las Islas.
“     “     “     “      VII     “     “     “     “     “  Al Sur de F. Paredes.
“     “     “     “      VIII     “     “     “     “     “  Parte más alta Cerro Chovoreca.
“     “     “     “      IX      “     “     “     “     “  Cerrito Jara.
“     “     “     “      X    “     “     “     “    “      Intersección de la línea divisoria con el Río Otuquis o Negro.
“    “    “    “         XI    “    “    “    “    “        Desembocadura del río Otuquis o Negro, en el río Paraguay.

Art. 20°.- Estará a cargo de Bolivia, la picada desde el talweg del Río Pilcomayo a los 62º 37’19" de longitud Oeste de Greenwich, hasta el hito de 1er orden Nº II, y desde el hito de 1er orden Nº IV hasta el hito de 1er orden Nº 5; Estará a cargo del Paraguay, la picada emprendida entre los hitos de 1er orden Nros. II y III y los hitos de 1er orden Nos. III y IV.

Art. 21°.- Las picadas deben ajustarse a las condiciones siguientes:

a) Unir en línea recta dos vértices sucesivos;
b) Ancho de cinco metros;
c) Perfectamente limpia hasta el suelo, debiendo estar en condiciones para el tránsito de vehículos.

Art. 22°.- Durante la apertura de una picada de unión, los representantes militares de los países contratantes, controlarán si juzgan conveniente los trabajos realizados en cualquiera de los lados, pudiendo proponer las modificaciones que orean conveniente para lo cual serán munidos de un carnet especial.

Art. 23°.- Se concluirán previamente los trabajos del sector Nº 1 (Oeste) establecido en el artículo 15 del presente Reglamento, antes de continuar con el del sector Nº 2 (Norte) enunciado en el mismo artículo. Exceptúense los trabajos astronómicos, dado que existen conveniencias en que éstos se adelanten a los de delimitación en una campaña.

Art. 24°.- La distribución de los trabajos de picada en el sector N° 2 (Norte), se hará posteriormente y de acuerdo a las experiencias recogidas.

CAPITULO IV
PLAN DE TRABAJOS

Art. 25°.- Los trabajos de campo se desarrollarán de acuerdo al siguiente plan de ejecución:

               a) Construcción de los pilares de observación, en los hitos de 1er Orden.
               b) Determinación astronómica de los vértices de la línea de frontera.
               c) Cálculo de las observaciones astronómicas.
               d) Picadas.
               e) Erección de los hitos de I orden.
               f)  “      “      “      “      “     II orden.
               g) Levantamiento topográfico.

Art. 26°.- La Comisión Mixta, establecerá posteriormente los procedimientos técnicos a aplicarse en los diversos trabajos de campaña, como así, las tolerancias respetivas.

Art. 27°.- Los trabajos complementarios de gabinete, se harán en lugares que las representaciones de ambos países crean conveniente.

CAPITULO V
HITOS

Art. 28°.- Los hitos demarcadores de la línea de frontera, serán de dos órdenes o categorías, a saber:

             a) Son hitos de I orden, los que se mencionan en el artículo 17 del capítulo III del presente Reglamento.
             b) Los hitos de II orden, se fijarán en todo el frente de la nueva frontera, a una distancia de cinco en cinco kilómetros y en los caminos Internacionales que cruzan Bolivia y Paraguay (Paraguay y Bolivia).

Art. 29°.- Los hitos tendrán las siguientes alturas:

               Los de I orden, 4,50 m.
               Los de II orden, 3,50 m.

Todos ellos llevarán en la parte superior una chapa con la leyenda “BOLIVIA” en una de sus caras y, en la otra "PARAGUAY".

Art. 30°.- Los hitos de II orden, llevarán como designación un quebrado, cuyo numerador (en caracteres romanos) corresponderá al número del hito de I orden, comenzando de La Esmeralda y, por denominador, el correlativo en cada sector entre hito e hito de I orden.

Art. 31°.- Los hitos de I y II orden, serán de hierro, sobre base de concreto pudiéndose reemplazar éstos últimos por hitos provisionales de madera.

Art. 32°.- Las características y formato de los hitos, se determinará por acuerdo ulterior mediante Acta.

Art. 33°.- La contribución de materiales para la construcción de los hitos, será por partes iguales.

Art. 34°.- Cada hito de I y II orden tendrá correspondiente monografía, a fin de poder ser individualizado con precisión, indicandose en ellas:

                a) Su posición geográfica (Latitud y Longitud).
                b) Marcaciones subterráneas.
                c) Marcaciones a puntos notables del terreno.
                d) Distancias a hitos vecinos.
                e) Fotografías orientadas.
                f) Eventualmente su altitud.
 
Art. 35°.- La distribución de sectores para la colocación de hitos, será la misma que la de las picadas, cuyos sectores se establecen en el artículo 18 capítulo III, del presente Reglamento.

CAPITULO VI
RELACIONAMIENTO DE LA LINEA DIVISORIA CON LOS CURSOS DE AGUA

Art. 36°.- El hito de I orden Nº I (La Esmeralda) se relacionará con el talweg del río Pilcomayo.

Art. 37°.- Para fijar el canal principal del río Otuquis o Negro se determinarán perfiles transversales del mismo, tomando como plano de referencia el nivel de las aguas en el momento de la ejecución. Este trabajo se efectuará simultáneamente por ambas partes. Otros detalles técnicos serán establecidos de común acuerdo por las partes.

Art. 38°.- Para la instalación de los hitos en ambas márgenes del río Otuquis o Negro, se tomará como base el talweg del rio y a una distancia igual a ambos lados del mismo, de manera que sea visible uno de otro.

CAPITULO VII
ACTAS DE ERECCION DE HITOS

Art. 39°.- Las actas que se relacionan con la erección de hitos de I orden, serán extendidas en papel romaní con el membrete de los respectivos países, en dos ejemplares por Parte, debiendo ser firmadas por los cuatro miembros de la Comisión y sellados con los sellos respectivos.

En ella se hará constar en términos generales todos los datos referentes a la demarcación.

Art. 40°.- Para la erección de los hitos de II orden se labrará un Acta por duplicado y bastará que sea firmada por un miembro de cada una de las delegaciones.

Art. 41°.- Sin perjuicio de las Actas que fijan los artículos anteriores ambas Partes podrán redactar si lo juzgan convenientes actas secundarias de todo trabajo técnico realizado.

Art. 42°.- Las Actas originales serán elevadas al Señor Presidente quien las mantendrá como documentación principal de la actuación de las PARTES. Debiéndose archivar posteriormente con toda la documentación en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina.

CAPITULO VIII
DE LAS INSPECCIONES

Art. 43º.- Una vez terminados los trabajos de demarcación de una sección, la Comisión procederá a su inspección y dispondrá 1a confección de los documentos que permiten verificar las operaciones efectuadas. Dicha documentación comprenderá:

                a) Descripción general de la sección de frontera inspeccionada;
                b) Descripción y monografía de los hitos;
                c) Lista de los hitos inspeccionados con indicación de sus posiciones geográficas.
                d) Plano de la misma a escala 1.100.000.
 
CAPITULO IX
DOCUMENTACION

Art. 44°.- Diariamente el Secretario de la Comisión de cada país, confeccionará el diario de trabajo, el que será un documento personal de cada representación.

Art. 45°.- El Presidente de la Comisión Mixta, podrá consultar el diario de trabajo de cada una de las Partes, si circunstancias especiales así lo requieren.

Art. 46°.- Las delegaciones llevarán un diario de los trabajos que se ejecuten, consignando en él, toda novedad que por su carácter pueda ser de interés. Una copia de este diario será elevada mensualmente al presidente de la Comisión Mixta, conjuntamente con un resumen de las operaciones realizadas y gráficos demostrativos.

Art. 47°.- La delegación de cada país podrá llevar como documentación cartográfica a más de la que tenga relación con el fallo del Colegio Arbitral, toda aquella que pueda facilitar los trabajos de demarcación.

CAPITULO X
ADMINISTRACION

Art. 48°.- Los gastos que demanden el mantenimiento de los representantes, personal auxiliar, tropas, transportes, etc., serán sufragados por los respectivos gobiernos.

Art. 49°.- Otro tanto se hará con lo que respecta a adquisiciones de instrumental, útiles de campamento en general y elementos de movilidad.

Art. 50°.- La adquisición de materiales se podrá hacer indistintamente en ambos países, debiendo ellos ofrecerse en condiciones ventajosas a los interesados.

Art. 51°.- Los representantes de las PARTES, gestionarán con la debida anticipación toda liberación de impuestos y derechos antes sus respectivos Gobiernos, para la  internación de instrumental, material, víveres, efectos personales, etc., destinados a la Comisión Mixta.

Art. 52º.- Las delegaciones de ambos países designarán dos miembros, uno por cada parte, para la administración y manejo de los fondos destinados para pago de gastos generales de la Comisión Mixta, gastos que, como lo indica el artículo VII del Acta del 25 de noviembre de 1938, deberán ser sufragados por mitades por los Gobiernos de Paraguay y Bolivia (Bolivia y Paraguay).

Art. 53°.- Se entienden por gastos generales, a que se refiere el artículo anterior, los que se realicen en concepto de:

a) Adquisición de materiales, transportes y colocación de hitos;

b) Haberes, viáticos, movilidad de las personas que no siendo de nacionalidad de ninguna de las Partes, o que no estando al servicio de los respectivos Gobiernos, tengan una misión que cumplir en estos trabajos de demarcación.

c) Adquisición de materiales de campamento y alimentación relacionados con el inciso anterior.

Art. 54°.- Los fondos destinados para el pago de gastos generales serán depositados en cuenta corriente en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Cada una de las PARTES, efectuarán una provisión de fondos, cuyo monto será fijado oportunamente. Dicha provisión deberá ser renovada tan pronto como los encargados de su administración, comuniquen que esté a punto de extinguirse.

CAPITULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 55°.- Los miembros titulares de la Comisión Mixta, son los únicos autorizados a promover en su seno, en representación de sus respetivos países, 1as cuestiones que puedan surgir en la demarcación.

Art. 56°.- La Comisión Mixta, podrá acordar reuniones complementarias bajo la Presidencia del titular a fin de allanar cuestiones no aclaradas suficientemente en el presente Reglamento y, a solicitud de cada una de las PARTES interesadas o del Presidente.

Art. 57°.- En caso de desacuerdo entre los representantes de Bolivia y Paraguay (Paraguay y Bolivia), conforme a lo prescripto en el artículo III, del Acta del 25 de noviembre de 1938, el Presidente de la Comisión Mixta, resolverá en forma inapelable y definitiva. Producido el desacuerdo se levantará un Acta en que consten las razones aducidas por las PARTES.

El Presidente, dará lugar a la réplica y dúplica, fijando plazos prudenciales para ellas y, dictará fallo en el menor tiempo posible.

CAPITULO XII
SECRETARIO DE LA COMISION MIXTA

Art. 58°.- Las funciones del Secretario, serán las comunes e inherentes a su cargo siendo además el depositario de toda la documentación, inclusive las provenientes de las Delegaciones, las que serán clasificadas de modo racional para su utilización ulterior y posterior archivo.

AYUDANTE TECNICO

Art. 59°.- E1 Ayudante técnico tendrá por misión, el estudio de toda la documentación técnica proveniente o no de las subcomisiones en campaña.

Art. 60°.- A su cargo y guarda el archivo técnico de la Comisión Mixta y, correrá con todo lo concerniente y la confección de gráficos, croquis demostrativos e informes de carácter técnico.

Art. 61°.- Colaborará con el Secretario, en la redacción de las notas y actas en cuanto a la parte técnica se refiere.

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